Conservando los restos
LA SUPRESIÓN DEL SANTO SACRIFICIO
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ESCUCHAR ESPECIAL DE CRISTIANDAD
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50 AÑOS DEL NOVUS ORDO MISSÆ
LA SUPRESIÓN DEL SANTO SACRIFICIO
Estamos a cincuenta años del Novus Ordo Missæ… Estamos a cincuenta años de la segunda reforma protestante… Con esa reforma no católica comienza la operación de supresión del santo sacrificio…
Luego de haber estudiado la historia de la Santa Misa desde San Pedro hasta San Pío V y de haber analizado las diversas partes de la Santa Misa de Rito Romano y sus correspondientes oraciones, hemos considerado los antecedentes remotos e inmediatos de la misa nueva.
A continuación, emprendimos el estudio general y particular de ésta. De este modo, consideramos los autores y los fines de la nueva misa, examinamos la explicación de la nueva misa dada por los innovadores modernistas, especialmente la Institutio Generalis.
Una vez acabado este análisis, comenzamos el estudio de los cambios producidos en el Ordo Missæ.
Los reformadores querían absolutamente la desaparición del Misal Romano, el aniquilamiento del Rito Romano.
Entrando ya en los detalles, un estudio somero y rápido de los ritos del Novus Ordo Missæ revela tres características principales:
1ª) Un relajamiento general de la liturgia.
2ª) La desnaturalización del Ofertorio.
3ª) Los ataques contra el Canon Romano.
Hemos considerado el relajamiento general, la desnaturalización del Ofertorio, los ataques contra el Canon Romano, mediante la “Primera Plegaria Eucarística”, como lo llaman ahora, y las otras “Plegarias Eucarísticas”.
Últimamente comenzamos a estudiar algunos temas en particular, primero desde el punto de vista canónico, y luego desde el teológico.
En el último Especial nos detuvimos en lo que llamamos una Legislación Revolucionaria.
Y hoy, continuando ese tema, veremos en detalle el ataque a la Bula Quo primum tempore de San Pío V
HISTORIA DE LA REVOLUCIÓN LITÚRGICA
La Constitución Missale Romanum
Versus
La Bula Quo primum tempore
Nota previa: Es obvio que, si Pablo VI no era legítimo Papa al momento de firmar la Constitución Missale Romanum, ella simplemente carece de validez.
De todos modos, las irregularidades del proceso de sanción de esta Constitución, así también como su contenido, independientemente del rito nuevo que se pretendió imponer, debe ser detalladamente descrito para mostrar a aquellos que reconocen la legitimidad de Pablo VI que ella no respeta las exigencias de una verdadera ley, o, en todo caso, que ninguna fuerza tiene para dejar sin efecto, por derogación, abrogación u obrogación el Rito Romano canonizado por la Bula Quo primum tempore.
Vamos a estudiar los siguientes puntos:
I) Cronología de la reforma
A) Documentos básicos
B) Resumen
C) Documentos accesorios
II) Valor Jurídico de la Constitución Missale Romanum
A) Sobre la ausencia de fuerza legal de la misma, o al menos su carácter dudoso
1º) No obliga a utilizar el Novus Ordo
Primer argumento
Segundo argumento
Tercer argumento
Cuarto argumento
2º) Es, al menos, una ley dudosa
B) Supuesto el carácter de ley (argumento dado, pero no concedido), la Constitución Missale Romanum no prohíbe la Misa de Rito Romano porque no ha abrogado, derogado, ni obrogado la Bula Quo primum tempore.
1º) Notas preliminares: abrogación, derogación y obrogación.
2º) La Bula Quo primum tempore no ha sido ni abrogada, ni derogada ni obrogada por la Constitución Missale Romanum.
3º) Dos razones suplementarias
a) Costumbre inmemorial
b) Privilegio inmemorial
III) Conclusión
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I) Cronología de la reforma
A) Documentos básicos
3 de abril 1969:
Primera edición de la Constitución Apostólica Missale Romanum. Es la promulgación del Novus Ordo Missæ y del Misal Romano de manera anticipada. Sí…, promulga lo que no existía…
Tal como aparece en la Editio typica del Ordo Missæ, falta la fecha de entrada en vigencia.
Cualquier estudiante de derecho sabe que la determinación del tiempo de entrada en vigor de la ley es una condición esencial de la validez de su promulgación.
6 de abril de 1969:
Decreto Ordine Missæ, de la Sagrada Congregación de Ritos. Promulga la Editio typica del Ordo Missæ y la Institutio Generalis (ésta última es, como ya sabemos, una introducción al Ordo Missæ y a todo el Misal).
Este Decreto es el que fija la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Missale Romanum. Lo hace adjuntando una simple Notificación a la Constitución ya aprobada.
6 de abril de 1969:
Primera edición de la Institutio Generalis; dada por la Sagrada Congregación de Ritos.
18 de noviembre de 1969:
Declaración de la Sagrada Congregación de Ritos sobre la Institutio Generalis (para “clarificar” dicho documento), con ocasión de la segunda impresión del Ordo Missæ.
26 de marzo de 1970:
Segunda edición de la Institutio Generalis, acompañando la Editio typica del Misal Romano.
Es un documento de la Sagrada Congregación para el Culto Divino.
En esta segunda edición se incluye por primera vez la fecha de entrada en vigencia en la misma Constitución Missale Romanum; como vimos, dicha fecha fue determinada por la Sagrada Congregación de Ritos el 6 de abril de 1969.
11 de mayo de 1970:
Presentación por la Sagrada Congregación para el Culto Divino de la llamada Edita Instructione, acerca de los cambios en la Institutio Generalis.
23 de diciembre de 1972:
Tercera edición de la Institutio Generalis, con una segunda corrección. Es de la Sagrada Congregación para el Culto Divino.
23 de diciembre de 1972:
Presentación del documento Cum diæ primo januarii, de la Sagrada Congregación para el Culto Divino, acerca de estos últimos cambios en la Institutio Generalis.
27 de marzo de 1975:
Cuarta edición de la Institutio Generalis, con una tercera corrección. Publicada por la Sagrada Congregación para el Culto Divino, conjuntamente con la Editio typica altera.
27 de marzo de 1975:
Decreto Cum Missale Romanum, acerca de la segunda Editio typica, dado también por la Sagrada Congregación del Culto Divino.
- B) Resumen
Hasta esta fecha tenemos:
Tres Ediciones típicas del Ordo Missæ (6 de abril de 1969, 18 de noviembre de 1969 y 26 de marzo de 1970).
Cuatro ediciones de la Institutio Generalis (6 de abril de 1969, 26 de marzo de 1970, 23 de diciembre de 1972 y 27 de marzo de 1975).
Dos Ediciones típicas del Misal Romano (26 de marzo de 1970 y 27 de marzo de 1975).
Dos versiones de la Constitución Missale Romanum (3 de abril de 1969 y 26 de marzo de 1970).
Tres correcciones de la Institutio Generalis (26 de marzo de 1970, 23 de diciembre de 1972 y 27 de marzo de 1975).
Dos correcciones de la Constitución Missale Romanum (6 de abril de 1969 y 26 de marzo de 1970).
Una corrección del Misal Romano (27 de marzo de 1975).
Por lo tanto, se han realizado dos correcciones de la Constitución Missale Romanum, tres correcciones de la Institutio Generalis, y una corrección del Misal Romano.
Es difícil encontrarse dentro de esta maraña…
Cuando se reflexiona sobre el hecho de que en 1944 años fueron promulgados sólo cuatro documentos papales sobre el Rito del Misal Romano…, uno se ve obligado a concluir que se trata de una verdadera revolución litúrgica…
Pero hay más…
- C) Documentos accesorios
20 de octubre de 1969:
Instrucción de la Sagrada Congregación de Ritos para la aplicación sucesiva de la Constitución Missale Romanum: cada Conferencia Episcopal fijará la fecha a partir de la cual se deberá utilizar obligatoriamente el Novus Ordo Missæ.
Este documento se publica entre la separata que determinaba la fecha de entrada en vigencia de la Constitución y la segunda edición de la misma, que incluía esta determinación.
26 de noviembre de 1969:
Alocución de Pablo VI, donde da algunas normas prácticas acerca del carácter obligatorio del nuevo rito, indicando que emanan de la Sagrada Congregación de Ritos.
Para los sacerdotes que celebran en público, esta obligación comienza el 28 de noviembre de 1971.
30 de agosto de 1971:
Carta del Cardenal Villot, señalando que el Novus Ordo Missæ tiene continuidad con la Misa de San Pío V y tiene el mismo valor, etc.
14 de junio de 1971:
Notificación, que apareció en “L’Osservattor Romano” de ese día, sin fecha, sin firma y desprovista de toda fórmula, donde se señala que pueden decir la Misa de siempre los enfermos, los ciegos (… sin concurso de pueblo), pero que para los demás es obligatorio el N. O. M.
¡Pero, afirma el Cardenal L. Villot, en una carta del 11 de octubre de 1975, esta Notificación fue aprobada por Pablo VI! (Carta a Monseñor Coffy, Presidente de la Comisión episcopal francesa de liturgia y pastoral sacramental. Secretaría de Estado n. 287608)
Pero Pablo VI confirmó esto personalmente recién el 24 de marzo de 1976, señalando, sin embargo, que la Notificación emanaba de la Sagrada Congregación para el Culto Divino…
28 de octubre de 1974:
Notificación de la Sagrada Congregación para el Culto Divino sobre el uso obligatorio del Novus Ordo Missæ.
En medio de todo este enredo cabe señalar de inmediato que el Novus Ordo Missæ “habría sido promulgado” tres días más tarde de la Constitución de Pablo VI por la Sagrada Congregación de Ritos, y que el Misal Romano fue presentado a Pablo VI el 11 de mayo de 1970, más de un año después de su Constitución.
¿Cómo se puede promulgar por anticipación un texto que todavía no existe sin atentar contra las normas del derecho? Jurídicamente esto es inadmisible. Enseguida volveremos sobre este punto.
Todas estas fastidiosas indicaciones (así como muchas más que omitimos por consideración a los lectores, pero que se pueden encontrar en las obras dedicadas a este tema) demuestran que el Nuevo Misal Romano no ha sido regularmente promulgado.
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II) Valor Jurídico de la Constitución Missale Romanum
A) Sobre la ausencia de fuerza legal de la misma, o al menos su carácter dudoso
Afirmamos que dicha Constitución no reúne las condiciones jurídicas necesarias para ser tenida como una verdadera ley que imponga el Novus Ordo Missæ de modo obligatorio, y que, en todo caso, es dudosa; por lo cual permanece el derecho a continuar celebrando el Rito Romano conforme a la autorización concedida por la Bula Quo primum tempore.
1º) No obliga a utilizar el Novus Ordo
La Constitución Missale Romanum no reviste los caracteres de una verdadera ley que cree obligación jurídica.
Por lo tanto, no obliga a utilizar el Novus Ordo.
Primer argumento
En razón de las irregularidades señaladas en la cronología de su sanción.
En efecto, la materia que pretende regular (el mismo culto central de la Iglesia Católica) exigía especial cuidado en cumplir las condiciones de promulgación, unidad de autoridad interviniente, fecha de entrada en vigencia, lugar de publicación, de acuerdo con los cánones 8°, 9°, 13°, 17°, y concordantes del Código de Derecho Canónico.
Acabamos de ver que el Novus Ordo fue promulgado tres días después de la Constitución, y el Misal Romano fue presentado a Pablo VI el 11 de mayo de 1970, más de un año después de la Constitución.
¿Cómo se puede promulgar por anticipación un texto que todavía no existe, sin atentar contra las elementales normas del derecho?
Jurídicamente esto es inadmisible.
La Sala de Prensa de la Santa Sede distribuyó un comunicado que decía: “Por la Constitución Apostólica Missale Romanum, fechada el 3 de abril de 1969, en la fiesta del Jueves Santo, el Santo Padre aprobó y ordenó la promulgación del nuevo misal”.
Si usted lee detenidamente comprobará que el texto no dice que Pablo VI “aprobó el nuevo misal y ordenó su promulgación”, sino que “aprobó y ordenó la promulgación del nuevo misal”.
¿Y el contenido en sí? ¿También la herejía del artículo 7 de la Institutio (“La Cena del Señor o la Misa es una congregación o asamblea del pueblo de Dios que se reúne bajo la presidencia del sacerdote para celebrar la recordación del Señor”) fue aprobada?
¿Y lo relativo al tono en que han de ser pronunciadas las palabras de la Consagración?
Además, el título de la Constitución es: Constitución Apostólica con la que se promulga el misal Romano restaurado según los decretos del Concilio Vaticano II.
Pero al frente de la edición típica del Novus Ordo Missæ, un decreto del 6 de abril, firmado por el cardenal Gut, Prefecto de la Sagrada Congregación de Ritos, y por monseñor Antonelli, Secretario de la misma Congregación, promulga el Nuevo Ordo “aprobado por el Sumo Pontífice Pablo VI por la Constitución Missale Romanum, dada el día 3 de abril”.
Y en la edición típica del Misal Romano, un decreto del 26 de marzo de 1970, firmado por el cardenal Gut y por el Padre Aníbal Bugnini, dice: “Habiendo sido establecido el Orden de la celebración eucarística y aprobados los textos del Misal Romano por la Constitución Apostólica Missale Romanum, dada el día 3 de abril de 1969 por el Sumo Pontífice Pablo VI, esta Sagrada Congregación para el Culto Divino por especial mandato del Sumo Pontífice promulga y declara que debe usarse esta nueva edición típica del Misal Romano preparada de acuerdo a los decretos del Concilio Vaticano II”.
En esta edición figura el texto corregido de la Institutio Generalis, diferente al texto original de las tres primeras ediciones típicas ya promulgado por otro documento.
Curiosamente, en el nuevo Misal Romano, la Constitución Apostólica figura en el índice de materias bajo el título “Liitterae Apsotolicae Pauli VI, quibus novum Missale Romanum approbatur”, mientras que en el índice de materias de la edición típica del Ordo Missæ ella figura bajo el título de “Constitutio Apostolicae qua Missale Romanum (…) promulgatur”.
Más aún, la Constitución no es mencionada como tal en el título; el término Constitución no aparece al interior del documento sino en el parágrafo subrepticiamente agregado en la segunda edición típica del Novus Ordo Missæ.
Repito, todas estas fastidiosas indicaciones, ¿no son signos evidentes de una irregular promulgación del Nuevo Misal Romano? ¿No hacen de esta Constitución, al menos, una disposición dudosa, poco clara e insuficiente para afirmar que es una verdadera ley?
Segundo argumento
Un acto de autoridad no tiene fuerza sino cuando esta autoridad manifiesta claramente y sin equívocos que quiere obligar a sus súbditos.
La sola expresión de una directiva, consejo o deseo, no basta. Incluso la manifestación de una simple voluntad carece de valor y es inoperante. Es necesario que esta voluntad se declare como una voluntad de obligar.
Ahora bien, por razones sólo conocidas por él, Pablo VI no ha expresado en su Constitución, de un modo que no deje lugar a dudas, su voluntad de que el Novus Ordo Missæ sea estrictamente obligatorio.
Por lo tanto, la Constitución Missale Romanum no tiene los caracteres de una ley, y sus disposiciones no son obligatorias.
En efecto, numerosos signos manifiestan que Pablo VI no ha querido, al firmar la Constitución, dar al N. O. M. la fuerza de una verdadera ley, según todas las condiciones requeridas para ello por la tradición canónica.
De la lectura de las palabras utilizadas en la misma Constitución resulta que se trata de una simple directiva, aumentada por un consejo, una exhortación, un deseo.
La desobediencia a un mandato de este tenor podría ser una falta, si no hubiera razón para desobedecerlo; pero jamás sería un acto de desobediencia a una ley, un delito pasible de una pena canónica en el fuero externo.
Tratándose de un acto de carácter legislativo, es seguro que no debe buscarse la manifestación de la intención de obligar jurídica, ni en las alocuciones pontificias, ni en una simple circular de aplicación (tal como la Instrucción del 20 de octubre de 1969).
La expresión de la clara voluntad del legislador debe encontrarse en el mismo acto constitutivo de la ley: la Constitución Missale Romanum. Pero esta clara intención no aparece expresada allí.
Dos frases parecerían se han indicado como conteniendo esta voluntad, pero ellas han sido traducidas de modo incorrecto, por no decir tendencioso.
El texto latino de una de ellas utiliza textualmente estas palabras:
Ad extremum, ex iis quæ hactemus de novo Missali Romano exposuimus quiddam nunc cogere et efficere placet.
Esto fue traducido por el Comité Internacional de la Liturgia; y en todas las versiones en lengua vulgar (también oficiales) tradujeron tendenciosamente este párrafo.
Así resulta:
Versión italiana: Infine, vogliamo dare forza di legge a quanto abbiamo finora esposto intorno al nuevo Messale Romano.
Versión francesa: Pour terminer, Nous voulons donner force de loi à tout ce que Nous avons exposé plus haut sur le nouveau Missel Romain.
Versión inglesa: In conclusion Wi wish to give the strict force of law to all that We have set forth concerning the new Roman Missal.
Versión española: Para terminar, queremos dar fuerza de ley a cuanto hemos expuesto hasta ahora del nuevo Misal romano.
La frase original podría ser traducida simplemente como “Resumiendo y sacando conclusiones”.
Una buena traducción podría decir: “De todo lo que hasta aquí hemos expuesto con respecto al Misal Romano, creemos conveniente extraer ahora, para terminar, una conclusión”.
El hecho que la falsificación ocurriera en todas las versiones de lengua vernácula prueba el coordinado intento para dar a la Constitución una fuerza legal que no posee.
De estas traducciones resultaría clarísimo que el uso del nuevo misal romano sería obligatorio, pero ellas no traducen fielmente en las respectivas lenguas el original latino, que es el único texto oficial dentro de la Iglesia.
El “queremos dar fuerza de ley a cuanto hemos expuesto…” de las lenguas vernáculas no reproduce con exactitud y honestidad el sentido auténtico de la frase “cogere et efficere placet” utilizada en el idioma propio y oficial de la Iglesia.
“Las leyes eclesiásticas deben entenderse conforme a la significación propia de sus palabras”, enseña el mismo Código de Derecho Canónico (canon 18°), y el significado verdadero y preciso de “cogere et efficere” no es el señalado en sus traducciones; antes bien, ellas tergiversan y falsean el sentido auténtico de la expresión, que es el punto cardinal de la proposición analizada.
Los dos verbos forman una endíadis (figura retórica que consiste en expresar con dos palabras coordinadas un único concepto); son una expresión del latín clásico, usada más de una vez por Cicerón, y que tiene un significado preciso indiscutible.
Ella corresponde a los verbos concluir, inferir, deducir, sacar una conclusión.
Ninguna interpretación falaz puede desviarla hasta hacerla significar: «dar fuerza de ley; dare forza di legge; donner force de loi; to give the strict force of law».
En el diccionario de Forcellini, en la voz “cogere” 11, se lee:
“Interdum cogere est dicendo concludere (concluir, inferir). Cic. 2 ad Brust. 7: Hoc cogere volebat, falsas litteras esse. ID: Leg. 2, 13: Sunt autem ea, quae posui, ex quibus id, quod volumus, efficitur et cogitur.
Igualmente, el Diccionario de la lengua latina, de Georges Calonghi, da a la voz italiana concludere, las siguientes correspondientes voces latinas: concludere, cogere (…), efficere, conficere ex aliqua re (deducir); ex quo effici cogique potest (de aquí se puede deducir).
Resulta con clara evidencia la semejanza entre las dos frases: “ex quo effici cogique potest” y la del texto de la Constitución Missale Romanum: “ex iis quæ… exposuimus quiddam nunc cogere et efficere placet”.
A la luz de esta exposición filológica no es razonable ni honesto alimentar dudas sobre el sentido preciso de la endíadis “cogere et efficere”.
Como hemos dicho, ella corresponde a los verbos concluir, inferir, deducir, sacar una conclusión.
Y pretender darle el sentido o significación de “dar fuerza de ley” es desfigurar, alterar el sentido propio de las palabras del texto oficial.
Pero esto no es todo. Los traductores del documento de Pablo VI no sólo han alterado el sentido de «cogere et efficere», sino que no han tenido en cuenta que su objeto directo es «quiddam», que no puede ser sujeto idóneo de una ley moral.
Otra razón para negar fuerza de ley a dicha Constitución, ateniéndonos sólo a la interpretación de las palabras utilizadas, es que se ha alterado el indudable significado de la preposición ex (de, de aquí) en las preposiciones vernáculas: a, a, to y a, de manera que la frase “ex iis quæ… exposuimus”, ha sido cambiada de su sentido verdadero (“de cuanto… hemos expuesto), por otro falso: “a cuanto… hemos expuesto”.
Todo esto significa un cambio radical del sentido de la frase.
Esto no equivale para nada a afirmar “dar fuerza de ley a cuanto ha sido expuesto”… Pero era necesario para dar a entender que se trataba de una ley.
Tenía razón el Profesor Héctor Paratore, titular de la Cátedra de Literatura Latina de la Universidad de Roma, al llamar «falsificadores» a los traductores de este documento.
El ilustre latinista dijo ser: «Des faussaires, prêts aux coq-à-l’âne les plus éhontés dans leur empressement à transformer l’Eglise en un syndicat révolutionnaire».
«Falsificadores, listos para las tonterías más desvergonzadas en su prisa por transformar la Iglesia en un sindicato revolucionario».
Tampoco está expresada está voluntad de obligar en el último párrafo de la Constitución, donde quizás alguien podría pretender encontrar tal manifestación.
El texto dice:
Nostra hæc autem statuta et prescripta nunc et in posterum firma et efficacia esse et fore volumus.
“Nos queremos que lo que hemos establecido y prescripto sea tenido por firme y eficaz, ahora y en el futuro”.
Las palabras “queremos”, “establecido”, “firme y eficaz” expresarían la voluntad de obligar, pero falta lo esencial: Pablo VI no detalla precisamente cuáles son las leyes y prescripciones que desea hacer “firma et efficacia”.
El “hæc” que supone demostrarlas o designarlas, se refiere a todo lo que precede.
Pero en todo lo que precede sólo se hallan dos prescripciones claramente indicadas: las tres nuevas Plegarias Eucarísticas y el inciso “quod pro vobis tradetur” agregado a las palabras de la Consagración del pan.
Pero, justamente, el uso de las tres nuevas Plegarias se presenta como puramente facultativo; y la adición de las palabras a la fórmula de la Consagración, es presentada por motivos tan dudosos en sí (razones pastorales, comodidad de la celebración), que la duda recae sobre toda la prescripción (en el caso de que ésta fuera realmente una prescripción).
Primera confirmación del argumento:
Apercibiéndose de estos defectos, algunos traductores han completado el texto latino auténtico de la conclusión de dicha Constitución.
Así en la traducción francesa e italiana, luego de traducir incorrectamente, como hemos señalado, “queremos dar fuerza de ley”, se agregó la siguiente frase: “ordenamos que las prescripciones de esta Constitución entren en vigor el 30 de noviembre próximo”.
Segunda confirmación del argumento:
El Cardenal Gut, siendo Prefecto de la Sagrada Congregación para el Culto Divino, nos da un testimonio de gran valor sobre la intención de Pablo VI. En efecto, en La Documentation Catholique, n° 1551, del 26 de noviembre de 1969, pp. 1048-1049, dice:
Esperamos que de ahora en más, con las nuevas disposiciones contenidas en los documentos, acabará esta enfermedad de la experimentación. Hasta ahora, se había permitido a los Obispos autorizar “experiencias”; pero a veces fueron franqueados los límites de esta autorización y muchos sacerdotes hicieron simplemente lo que les placía; así ocurrió a veces, que se impusieron. Muchas veces no se podía ya detener estas iniciativas tomadas sin autorización, porque todo se había expandido demasiado. En su gran bondad y sabiduría, el Santo Padre ha cedido entonces frecuentemente contra su voluntad.
Tercer argumento
Las numerosas correcciones de los documentos (recordar la cronología: tres ediciones “típicas” del Ordo Missæ, cuatro de la “Institutio Generalis” y dos del Misal romano).
Entre estas correcciones se encuentran algunas de suma importancia, v. gr., la del artículo 7 de la Institutio Generalis, donde originariamente se daba una definición protestante la Santa Misa.
Pablo VI, ¿promulgó la primera definición de la Misa, definición protestante, o la segunda, flojamente ortodoxa? Su Constitución Missale Romanum”, ¿nos obliga a aceptar la primera o la segunda definición?, ¿o tal vez la dos?
Canónicamente, un decreto de aplicación no puede modificar lo que el legislador ha establecido en una Constitución. Un documento de esta índole no puede ser modificado o abolido más que por otra Constitución. Sólo un Papa puede, y no de modo absoluto, modificar, por un documento de igual jerarquía o valor, una Constitución, corrigiendo su texto, completándola o suprimiéndola.
Aquellos puntos en que una Instrucción de una congregación o una Notificación modificasen una Constitución, son nulos según el derecho.
Ahora bien, se ha pretendido modificar la Constitución Missale Romanum, precisamente en lo referente al uso de modo obligatorio del Novus Ordo, y a la fecha de su entrada en vigencia, a través de Instrucciones y Notificaciones de la Sagrada congregación para el Culto Divino…
Por otra parte, las posteriores intervenciones de Pablo VI por medio de declaraciones no tienen ni pueden tener efecto retroactivo. No puede hacer que las afirmaciones que pronuncia hoy estén incluidas por lo mismo en el documento que firmó anteriormente. O están o no están.
Ahora bien, Pablo VI publicó una Constitución donde nada se dice del carácter obligatorio del Novus Ordo; ni se habla de la fecha de entrada en vigencia, que es lo propio y necesario para que adquiera fuerza obligatoria.
“Para que la ley adquiera fuerza obligatoria, que es lo propio de la ley, es necesaria su aplicación a los hombres… y tal aplicación se realiza cuando, mediante la promulgación, se pone en conocimiento de tales hombres” (Suma Teológica, I-II, q. 90, a. 4).
Pablo VI podía cambiar estos defectos de su Constitución, pero pública, oficialmente y por un documento salido de sus propias manos, y no del modo subrepticio como se hizo.
Cuarto argumento
La Constitución Missale Romanum y el Novus Ordo son contrarios al Bien común de la Iglesia y, por tanto, resultan inválidos en cuanto pretenden imponer un nuevo rito para la celebración de la Misa.
Esta Constitución es incompatible con la misma definición de ley, que es “la ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad” (Suma Teológica, I-II, q. 90, a. 4).
La ley es, esencialmente, un acto de la razón práctica, y no de la voluntad. Porque es propio de la razón, y no de la voluntad, ordenar al hombre al debido fin por los medios más aptos y proporcionados.
En la formación de la ley interviene también la voluntad, pero no es causa eficiente de la misma, ya que entonces el simple capricho del legislador podría erigirse en ley.
Una supuesta ley que va contra el orden de la razón no puede erigirse en ley.
Ahora bien, el Rito Romano responde acabadamente a la expresión de los dogmas católicos acerca del Sacrificio Redentor de Cristo, de su renovación incruenta en la Santa Misa, y de todas las verdades que giran en torno a este misterio, de modo que respondía totalmente al adagio “ley credendi lex orandi”, mientras que el Novus Ordo, si se consideran los elementos nuevos, susceptibles de apreciaciones muy diversas, que aparecen subentendidos o implicados, se aleja de manera impresionante, en conjunto y en detalle, de la teología católica de la Santa Misa, cual fue formulada en la XXII Sesión del Concilio de Trento, el cual al fijar definitivamente los “cánones” del rito, levantó una barrera infranqueable contra toda herejía que pudiera menoscabar la integridad del misterio.
El apartarse de la tradición litúrgica, que fue garantía de la unidad del culto, para substituirla por otra nueva, que pulula ella misma con gravísimas ambigüedades y errores manifiestos contra la pureza de la Fe Católica; resulta evidentemente contrario al Bien común de la Iglesia.
Por tanto, la Constitución que pretende imponer tal apartamiento carece de fuerza legal.
En la Iglesia, el ir contra el bien común es ir contra el mismo bien divino (al cual Ella se ordena), y toda ley que así lo intente es perjudicial a la gloria de Dios y a la salvación de las almas, no es ley, y carece de toda fuerza obligatoria.
Además, toda modificación de una ley (y particular y esencialmente la que nos ocupa, que toca al centro del Culto de la Iglesia universal), enseña Santo Tomás, es “de suyo un perjuicio para el bien común” (I-II, q. 97, a. 2.), y por ello afirma que no debe modificarse “sino cuando se favorezca el bien común por una parte lo que por otra se perjudica. Y esto acontece siempre que del nuevo decreto se saca un provecho muy grande y notorio o en caso de extrema necesidad, cuando la ley vigente por largo tiempo entraña una injusticia manifiesta y su cumplimiento es sumamente nocivo”.
Por ello, señala valiéndose de lo establecido en los “Decretales”, que “es un absurdo y una afrenta detestable permitir quebrantar las tradiciones que de antiguo hemos recibido de nuestros antepasados”.
¿¡Qué decir del Novus Ordo, que no sólo no favorece el bien común, sino que lo daña…!?
Estos argumentos a nuestro entender son irrefutables porque van al fondo de las cosas, se basan en principios superiores, los fundamentales y que hacen a la esencia misma del problema…
2º) Es, al menos, una ley dudosa
En todo caso, las mismas razones alegadas hasta ahora, abren una duda suficiente de derecho sobre su fuerza obligatoria.
Y es sabido que en caso de duda de derecho las leyes no obligan (canon 15° del Código de Derecho Canónico).
B) Supuesto el carácter de ley (argumento dado, pero no concedido), la Constitución Missale Romanum no prohíbe la Misa de Rito Romano porque no ha abrogado, derogado, ni obrogado la Bula Quo primum tempore
En relación a la Bula Quo primum tempore de San Pío V, ver nuestro Especial del 2 de mayo de este año, Aquí
Considerando las condiciones de forma y de contenido de la Constitución de Pablo VI, vemos que la Bula Quo primum tempore no fue abrogada ni válida ni lícitamente.
Es más, los requisitos jurídicos que faltan a la Constitución de Pablo VI nos garantizan que la Bula de San Pío V se levanta más que nunca con todo su vigor.
1º) Notas preliminares
Existen tres maneras por las cuales una legislación puede cesar en su aplicación:
1ª) Puede ser ABROGADA, es decir, completamente abolida.
La abrogación es un acto de la autoridad legislativa que suprime totalmente la obligación de una ley.
Cuando una ley es abrogada, la nueva legislación debe señalarlo específica y claramente. En otras palabras, debe resultar de una voluntad expresa del legislador, por la que manifiesta formalmente la supresión de la norma que intenta dejar sin efecto.
2ª) Puede ser DEROGADA, es decir, que la ley sigue vigente, pero parcialmente modificada.
La derogación significa propiamente, en lenguaje canónico, la restricción o disminución, provisoria o definitiva, de la obligación impuesta por una ley. En este caso, también la nueva ley debe señalar claramente las partes u obligaciones que deroga de la ley anterior.
3ª) Puede ser OBROGADA (o revocación tácita), es decir, abrogada implícitamente, substituida por una nueva legislación; la cual automáticamente reemplaza a la anterior sin necesidad de mencionar específicamente su abrogación.
Pero, para este modo de cesación de una ley, se requiere que la nueva legislación se refiera a una materia totalmente nueva.
La ley antigua deja de existir por la voluntad implícita del legislador, cuando éste dicta una nueva ley que substituye automáticamente a la anterior sin necesidad de mencionarla específicamente o disponer su abrogación.
Esto puede tener lugar, o porque hay oposición, directa o indirecta, entre una y otra legislación, o porque la nueva ley reorganiza totalmente la materia de la ley precedente.
2º) La Bula Quo primum tempore no ha sido ni abrogada, ni derogada ni obrogada por la Constitución Missale Romanum
a) No ha sido abrogada
Y la razón es que Pablo VI no lo ha dicho clara ni específicamente.
La Bula Quo primum tempore no es siquiera mencionada en la Constitución Missale Romanum.
La cláusula final contenida en ella, que dice “no obstante las constituciones apostólicas y ordenanzas emitidas por nuestros predecesores y demás prescripciones, incluso aquellas que merecen especial mención”, es demasiado genérica para que, de acuerdo al estilo canónico y en materia de tan grave importancia como sería abrogar una tradición multisecular, pueda considerarse que abroga, sin ninguna duda, una Bula que constituye un acto legislativo perfecto, claro y decisivo, que otorga, además, un privilegio a perpetuidad para celebrar la Santa Misa en el Rito Romano.
En todo caso se puede aplicar aquí el canon 23°: “En la duda, la revocación de la ley preexistente no se presume, sino que las leyes posteriores deben ser referidas a las precedentes y, tanto, como sea posible, conciliadas con ellas”.
Podría objetarse, como algunos lo han hecho, la alocución consistorial de Pablo VI (del 24 de mayo de 1976), en la cual afirmó que el Novus Ordo Missæ no ha sido dejado a la libre elección de sacerdotes y fieles, queriendo con ello significar la obligación estricta por él impuesta y la substitución del Ordo Missæ restaurado por San Pío V.
En respuesta a tal objeción, debemos notar (hecho significativo) que el mismo Pablo VI cita, como autoridad que respalda su afirmación, la Instrucción de 1971 de la Sagrada Congregación para el Culto divino, y no su propia Constitución Apostólica.
Además, en el mismo Consistorio, podría haber declarado solemnemente que había abrogado la Bula Quo primum tempore, o el Rito Romano anterior, terminando así con su “status” de costumbre inmemorial. Pero no lo hizo.
b) No ha sido derogada
Y ello porque la Constitución Missale Romanum no expresa clara y específicamente las obligaciones que suprimiría y las obligaciones nuevas que impondría.
Para expresar claramente el carácter exacto de la “obligación” que pretendía suprimir, Pablo VI tendría que haber hecho referencia, de una manera detallada y precisa, en su Constitución a la Bula de San Pío V.
Sin embargo, en su Constitución Missale Romanum, se comprueba que:
— gran parte de la misma se emplea para describir las novedades del nuevo Misal;
— la parte final, que se creería dispositiva, no declara con precisión, ni de acuerdo con las normas canónicas:
– ni lo que manda,
– ni lo que prohíbe,
– ni lo que altera,
– ni lo que concede.
c) No ha sido obrogada
Pues la Constitución Missale Romanum aunque legisla sobre materia litúrgica al igual que Bula Quo primum tempore, no se puede decir que, directamente ni indirectamente, sus disposiciones se opongan a las de la Bula de San Pío V, y ni siquiera que ella reorganice totalmente la materia de la ley precedente.
Hay oposición directa cuando la segunda ley niega lo que la primera afirma.
En ninguna parte encontramos esta oposición entre lo que dispone la Bula de San Pío V y lo sostenido en la Constitución de Pablo VI.
Por supuesto que nos referimos, no a la oposición de fondo, que existe verdaderamente entre el Rito Romano tradicional y el nuevo rito, sino a la oposición —supuesta hipotéticamente la condición de verdadera ley de parte de la Constitución Missale Romanum— en los aspectos canónicos de forma que pudieran ser contrarios y confrontar una y otra disposición de manera que una obrogue la otra.
La Bula Quo primum tempore es explícita en cuanto a imponer el uso del Rito Romano a las personas y lugares que ella enuncia, mientras que el texto posterior de Pablo VI, nada tiene en sentido contrario como ya hemos hecho notar.
Tampoco hay oposición indirecta, porque ésta se da cuando la nueva ley enuncia disposiciones diferentes de la ley anterior, pero permaneciendo, a pesar de todo, en relación con ella, en cuyo caso no puede concluirse la desaparición de las antiguas disposiciones, sino que deben conciliarse.
Ahora bien, además de las dudas que ya dejamos expuestas acerca de la fuerza legal de la Constitución de Pablo VI, su contenido no tiene nada que no pueda compatibilizarse con lo preceptuado por San Pío V, porque los privilegios, obligaciones y preceptos de su Bula, pueden permanecer con el “permiso” concedido para celebrar el Novus Ordo, como explícitamente otorga el Decreto del 26 de marzo de 1970: Ad usum autem novi Missalis Romani quod attinet, permittitur ut editio latina, statim ac in lucem edita fuerit… (Respecto al uso del Misal Romano se permite utilizar la edición latina inmediatamente después de su publicación…).
Tampoco la materia es nueva, porque ya estaba legislada, no sólo por la Bula Quo primum tempore, sino a través de una costumbre inmemorial.
En fin, alguna dificultad puede encerrar la última posibilidad que afirma la obrogación de la ley antigua, cuando la nueva reorganiza por completo toda la materia de la ley precedente.
Para que este supuesto se aplique, la existencia de la reorganización completa debe colegirse de la intención del legislador y de la amplitud de la misma reforma legal, aunque ella no modifique todos los puntos de la ley anterior.
Una primera razón para negar que exista esta oposición es que desde siempre han existido en la Iglesia latina diversos ritos sin oposición entre ellos, y sigue siendo algo no prohibido; y la nueva ley no torna, por el sólo hecho de “inventar” un “novus ordo”, ni inútil ni ineficaz el anterior.
La nueva ley ordena íntegramente la materia cuando el legislador en su ley establece normas sobre las mismas cosas e iguales casos acerca de los cuales ordenaba la ley anterior.
Ahora bien, la Constitución Missale Romanum no cubre toda la materia que abarca la Bula Quo primum tempore, porque Pablo VI se refiere sólo al rito romano, alterándolo de tal manera que lo diferencia notablemente de los demás ritos de la Iglesia Universal (al punto que son los demás ritos los que deberán ser reformados para armonizarlos con el nuevo rito romano, tal como ha sucedido con el maronita y otros, que han debido ser traducidos primero a la lengua vernácula, y luego reformados tomando como modelo el Novus Ordo de Pablo VI).
La Bula Quo primum tempore, en cambio, hace referencia, no sólo al Rito Romano, sino también a los demás ritos de la Iglesia, imponiendo la obligación del Rito Romano a todos aquellos que no tuviesen una antigüedad mayor de doscientos años, y permitiendo la vigencia de aquellos protegidos por una costumbre inmemorial.
Además, los canonistas españoles Miguélez Domínguez, Morán y Cabreros de Anta, hablando de la reorganización completa de una materia, afirman que ella, además de la amplitud de la legislación, “debe colegirse de la intención del legislador”.
Y Naz afirma que “el examen del texto [de la ley] revelará si el legislador ha querido revocar todas las disposiciones anteriores”.
Hemos visto qué pensar ya del texto de la Constitución Missale Romanum, pero ¿cuál fue la intención de Pablo VI?
Nunca fue explícito en afirmar que abrogaba, derogaba u obrogaba la Bula de San Pío V al sancionar la Constitución Missale Romanum. Incluso se puede decir que claramente no tuvo intención de hacerlo, mientras que sí hubo una voluntaria intención de dejar indefinido este punto clave en particular.
Bugnini, el principal instrumento de Pablo VI en toda la reforma, es clarísimo al advertir esta intención, y reclamar insistentemente una definición oficial sobre el tema de la obrogación del Rito Romano tradicional.
Ante el reclamo de numerosos obispos pidiendo un pronunciamiento explícito, y que fue contestado por la Secretaría de Estado afirmando lo inoportuno de una declaración de la Comisión para la interpretación de los Documentos del Concilio (Respuesta del 10 de junio de 1974, nº 258911), señala el propio Bugnini que “una respuesta favorable a la Reforma hubiera sido visto como un «atto odioso nei confronti della tradizione liturgica»” (Un acto odioso en confrontación de la tradición litúrgica. En La Riforma Liturgica, cap. Contra la Reforma).
En síntesis, de ningún modo hubo obrogación de la Bula de San Pío V.
3º) Dos razones suplementarias
a) Costumbre inmemorial
La Constitución Missale Romanum no anula el status de costumbre inmemorial del cual goza el Rito Romano.
La abrogación, derogación u obrogación de la Bula Quo primum tempore puede ser considerada independientemente de la anulación del Rito Romano, ya que éste no debe su existencia y fuerza jurídica a la Bula.
El Rito Romano, restaurado y regulado por San Pío V, es lo que en derecho canónico se conoce como costumbre inmemorial y, como tal, ya estaba protegido y regulado antes de la sanción de la Bula de 1570.
La costumbre, como derecho no escrito, es introducida por los actos repetidos de la comunidad y el consentimiento del legislador.
Ella puede ser anulada:
— por una costumbre contraria,
— por una ley anterior que se oponga a su introducción.
Ninguno de estos dos supuestos tiene aplicación en lo referente al Rito Romano y lo legislado sobre él por la Bula de San Pío V.
— por una ley posteriormente promulgada.
Pero al respecto es sentencia común entre los canonistas que, si la costumbre es privilegiada o inmemorial, la ley general posterior no la abroga, salvo mención especial y formal de parte del legislador.
Las cláusulas derogatorias generales en uso en los documentos pontificios (y también las utilizadas en la Constitución Missale Romanum) tales como “no obstante la costumbre”, o “a pesar de cualquier costumbre”, no derogan las costumbres inmemoriales, puesto que estas representan el bien general y merecen el favor especial por parte del legislador.
Por ello se las mantiene hasta tanto el legislador no las elimine con una declaración expresa y taxativa.
Como la Misa Romana es una costumbre inmemorial, si debiera ser prohibida, el Papa que lo hiciera debería mencionar expresamente su prohibición.
Ahora bien, Pablo VI, conociendo este argumento, podría haber mencionado y abolido expresamente la costumbre, pero no lo hizo.
Se plantea como objeción que la costumbre inmemorial pierde su “status” al ser regulada por la ley escrita.
En este caso, el Rito Romano, al ser regulado por la Bula Quo primum tempore, habría perdido el “status” de costumbre inmemorial.
Se debe responder que, siguiendo el consenso de los canonistas, si una costumbre inmemorial es también regulada por una ley escrita, ésta no reemplaza a la costumbre, sino que se le agrega; de modo tal que la materia queda regulada por la costumbre precedente y por la subsiguiente ley escrita, sin abrogación de la costumbre, que continúa regulando la materia.
En nuestro caso, el Rito Romano, al ser regulado por la Bula Quo primum tempore, esta no reemplaza la costumbre, sino que se le agrega, de modo tal que la materia queda doblemente regulada, por la costumbre precedente y por la subsiguiente ley escrita, la Bula de San Pío V.
b) Privilegio inmemorial
San Pío V, por la Bula Quo primum tempore, concedió a todo sacerdote el privilegio de celebrar el Rito Romano sin que pueda ser molestado.
Vale la pena recordarlo. He aquí el texto con algunas notas aclaratorias:
Además (7), por autoridad Apostólica (8) y a tenor de la presente, damos concesión e indulto (9), también a perpetuidad, de que en el futuro sigan por completo este Misal (10) en la Misa cantada o leída, y de que puedan, con validez (11), usarlo libre y lícitamente en todas las Iglesias sin ningún escrúpulo de conciencia y sin incurrir en castigos, condenas, ni censuras de ninguna especie (12).
(7) Aquí comienza un acto nuevo del Legislador: después del mandato, el permiso, la prohibición; ahora San Pío V concede un indulto.
(8) La intervención manifiesta del más alto grado del ejercicio de su autoridad (auctoritate Apostolica) quiere evidenciar al mismo tiempo la firmeza de su voluntad sobre este punto y la importancia de lo que va a decidir.
(9) En latín: concedimus et indulgemus. Es más que un permiso, es un indulto, con todas las consecuencias del derecho que se siguen.
San Pío V admite, como hemos visto, excepciones al uso preceptuado de su Misal. Aquí, a la obligación que impone, otorga, para todos los casos y todos los tiempos, un indulto que la favorece.
(10) En latín: posthac omnino sequantur. El adverbio no se refiere a las partes del Misal sino a su uso, el cual es declarado sin límite.
(11) Los dos verbos latinos: possint et valeant, distinguen claramente una simple facultad de un poder estable adquirido definitivamente… un derecho.
(12) Enumeración exhaustiva que toca sucesivamente el fuero interno (la conciencia) y el externo (los Superiores).
San Pío V concedió, pues, a todo sacerdote el privilegio de celebrar el Rito Romano a perpetuidad, de modo que tenga el derecho de usarlo válida, libre y lícitamente sin ningún escrúpulo de conciencia y sin incurrir en castigos, condenas, ni censuras de ninguna especie.
Su uso ha hecho de él un privilegio inmemorial que no es necesario probar.
Para revocarlo no es suficiente una ley contraria, sino que es necesaria también —como en el caso de la costumbre— una referencia explícita dejándolo sin efecto.
Como ello no ha ocurrido, el mismo continúa vigente y puede ser aprovechado por cualquier sacerdote en su favor.
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III) Conclusión
En base a los argumentos que hemos expuesto respecto de la promulgación, la forma y el contenido de la Constitución Missale Romanum de Pablo VI, podemos afirmar que:
— Ella es ilícita, pues contraría la definición de ley, no cumple con las condiciones necesarias para ser una ley y su promulgación ha estado rodeada de graves irregularidades jurídicas.
— Incluso aunque fuera lícita, ella:
– no abroga la Bula Quo primum tempore, pues no menciona la ley que supondría abrogar.
– no deroga la Bula Quo primum tempore, pues no señala clara y específicamente qué es lo que disminuye, restringe, atenúa o modifica en la legislación anterior.
– no obroga la Bula Quo primum tempore, pues no versa sobre una materia nueva, ni cubre la misma extensión de materia que la legislación anterior.
— Aunque fuera lícita y abrogase, derogase u obrogase la Bula Quo primum tempore, el privilegio concedido por la Bula de San Pío V seguiría en vigencia, pues él ha sido concedido a perpetuidad y agregado a la ley, permitiendo el uso del Rito Romano aun cuando fuese abrogada, derogada u obrogada la Bula.
— Aunque fuera lícita y abrogase, derogase u obrogase la Bula Quo primum tempore y su privilegio, el Rito Romano seguiría en vigencia y podría y debería ser utilizado por su “status” de costumbre inmemorial, que sólo puede ser abrogado por medio de una mención expresa del nuevo acto legislativo, lo cual no ha sucedido.