ANEXO 2

ANEXO II

Se insiste en la distinción entre excomunión y decreto de declaración de la excomunión.

Parecería que no hay problema alguno si se pide “el retiro del decreto de declaración de las excomuniones”, y no “el levantamiento de las excomuniones”.

Ahora bien, ¿cuál es la noción de la declaración de la pena?

El canon 2223, § 4 dice:

“declarar una pena latae sententiae se deja generalmente a la prudencia del superior; pero una sentencia declaratoria se impone sea a pedido del interesado, sea si el bien común lo exige”.

Naz explica que

“para producir todos sus efectos, las penas latae sententiae necesitan a menudo una sentencia declaratoria” (Tratado, L. V, Título IV, 958, 3).

Además, la declaración obliga al culpable a observar siempre su pena, incluso en el fuero externo (canon 2332).

La declaración tiene dos formas: de sentencia judicial o de precepto particular, y la diferencia es muy importante. En efecto, “se hace tal declaración en forma de sentencia judicial o, incluso, si el delito es absolutamente cierto, de precepto particular” (Naz, L. V, Título V, 969).

Ahora bien, en nuestro caso, la declaración se hizo en forma de precepto particular, y no en forma de sentencia judicial. Por lo tanto, si aceptamos la Declaración, reconocemos que ¡el delito es absolutamente cierto!

En su Diccionario, Naz precisa:

“el juicio declaratorio tiene simplemente por objeto poner en conocimiento del interesado o de terceros una consecuencia que resulta automáticamente de la autoridad de la ley. Por ello una sentencia declaratoria, sententia declaratoria, debe a veces dictarse en el caso de una pena latae sententiae. Se incurre en la pena en cuanto se comete la infracción de la ley. La sentencia del juez no tiene por objeto infligirla al culpable. Su objetivo es solamente establecer con certeza que el delito castigado se cometió, y de poner en conocimiento de terceros que se incurrió en tal penalización (…) El juicio declaratorio tiene finalmente por resultado obligar al culpable a someterse a la pena (…) La vía del precepto se impone cuando, el delito siendo cierto, no hay razones para establecer la materialidad por prueba judicial” (Naz, Diccionario de Derecho Canónico: DECLARACIÓN, página 1059).

En consecuencia, aceptar la validez del decreto de excomunión equivale a aceptar haber violado la ley e, incluso, haber incurrido en la pena de la excomunión, que el decreto simplemente declara.

Considero que queda bien claro que no se puede acepar la validez del decreto de declaración de la excomunión.

La distinción que se quiere establecer entre la pena de excomunión (nula) y el decreto de excomunión o declaración de la misma (válido y a retirar) no tiene fundamento en el Derecho Canónico, no agrega nada, salvo mayor confusión.

Por lo tanto, lo que corresponde es exigir a la “Roma neoprotestante y neomodernista” que reconozca que los dos Obispos consagrantes y los cuatro Obispos consagrados:

´ no incurrieron en ningún delito;

´ no incurrieron en ninguna pena;

´ y, por lo mismo, que se reconozca y declare la nulidad de la excomunión y la inconsistencia de la pretendida declaración de la misma.

Pero, precisamente, el problema está en que no se quiere “exigir a Roma”, y en que ya no se trata más de la “Roma neoprotestante y neomodernista”… Y todo esto porque se quiere “dialogar con Roma”