Nota: Ver en la primera entrega el ensayo del Padre Meinvielle.
Recuerdo que se conserva la división del original en nueve capítulos; pero que he introducido una subdivisión en versículos (como en las biblias de uso común entre los fieles) para facilitar las referencias.
Cuando cito este ensayo en mi trabajo, lo hago en color y enviando al original, señalando capítulo y versículos.
VI
TOLERANCIA
Ante la discrepancia entre la doctrina tradicional y la conciliar, el Padre Meinvielle, como hemos visto, dice: «La concordancia entre una y otra doctrina hay que buscarla en el punto que fija que, dada la situación histórica actual que hace imposible la represión de los cultos falsos y el apoyo público al verdadero, o sea, dado que la situación del principio de tolerancia se ha como institucionalizado, hay que partir de esta situación en el orden civil, y reconocer derechos a la profesión inmune de coerción del acto religioso» (IV: 3-4).
En este momento (cf. IV: 7-13) aplica la distinción entre los derechos primarios y secundarios, tanto de la persona humana como del Estado, y saca una conclusión: «El derecho a la libertad pública al error religioso puede entrar en conflicto con el derecho del Poder público a la protección de la verdad religiosa. Ello es harto claro y evidente, y en tal caso la Prudencia y la Prudencia política habrá de decidir en las diversas circunstancias cuál derecho haya de prevalecer» (IV: 14).
El Padre Meinvielle dice que «el principio de tolerancia se ha como institucionalizado»; pero esto no lo dice la Declaración conciliar, que no habla de tolerancia (que supone un mal), sino de derecho (que supone un bien).
Nótese la esencial diferencia que hay entre tolerar a la fuerza un mal para evitar otro mayor, y dar cabida, con y por derecho público y universal, a la existencia y propagación del mal.
Sabiamente enseñó León XIII que «A pesar de todo, la Iglesia se hace cargo maternalmente del grave peso de la humana flaqueza, y no ignora el curso de los ánimos y de los sucesos, por donde va pasando nuestro siglo. Por esta causa, y sin conceder el menor derecho sino sólo a lo verdadero y honesto, no rehúye que la autoridad pública tolere algunas cosas ajenas a la verdad y a la justicia, a fin de evitar un mal mayor o adquirir o conservar un mayor bien (…) Pero en tales circunstancias, si por causa del bien común, y sólo por él, puede y aun debe la ley humana tolerar el mal, no puede, sin embargo, ni debe aprobarlo ni quererlo en sí mismo; porque como el mal en sí mismo es privación de bien, repugna al bien común, que debe querer el legislador y defenderlo cuanto mejor pueda (…) Pero ha de confesarse, si queremos juzgar rectamente, que cuanto mayor sea el mal que por fuerza haya de tolerar un Estado, tanto más lejano se halla él de la perfección; y asimismo que, por ser la tolerancia de los males un postulado de prudencia política, ha de circunscribirse absolutamente dentro de los límites del criterio que la hizo nacer, esto es, el supremo bienestar público. De modo que si daña a éste y ocasiona mayores males a la sociedad, es consiguiente que ya no es lícita, por faltar en tales circunstancias la razón de bien (…) Pero siempre es verdad que semejante libertad concedida indistintamente a todos y para todo, nunca se ha de buscar por sí misma, pues repugna a la razón que la verdad y la falsedad tengan los mismos derechos» (Encíclica Libertas n. 20, Encíclicas Pontificias, I tomo, pág. 369-370, Editorial Guadalupe, Buenos Aires, cuarta edición).
Además, si fuese cierto que el principio de tolerancia se ha como institucionalizado, lo que cabía era sancionar esa tolerancia, pero no reconocer un derecho natural, inexistente, al mal en materia religiosa, como ha hecho la Declaración conciliar.
Como ya hemos visto, si algún derecho puede tener la persona errante, lejos de ser el de hacerse respetar en su error, es el de ser enderezada y reconducida a la Verdad y al Bien. No tiene derecho a la ejecución exterior de su erróneo dictamen, ni a exigir de los demás la obligación correlativa de no impedir su ejecución, porque no puede tener ningún derecho, puesto que le falta el fundamento de justicia.
Cuando la tolerancia es un deber, constituye un deber de prudencia política respecto del bien común, y también un deber de caridad respecto de los disidentes, pero en ningún caso ella es un deber de justicia distributiva respecto de ellos.
En consecuencia, el deber de tolerancia no funda en aquellos que son tolerados ningún derecho a serlo, puesto que un derecho supone en el otro un deber de justicia.
Y un derecho natural a la tolerancia es evidentemente absurdo porque equivale al derecho de no ser impedido de adherir al error, derecho que no existe, como enseña Pío XII.
El Padre Meinvielle, que conocía perfectamente los textos del Magisterio tradicional, plantea una vez más el interrogante:
«¿Cómo puede ser una misma doctrina la que acuerda un derecho fundado en la dignidad humana y aquella otra, la tradicional, que no acordaba derecho, sino que tan sólo toleraba, por razones de bien común, la práctica privada y pública de falsos cultos?» (cf. IV: 15).
Para responder, distingue ahora entre dos elementos esenciales en la dignidad de la persona humana, incluidos en la relación del hombre con respecto a Dios (IV: 15-17):
a) «que el hombre se mueva hacia el fin, que es la verdad objetiva del mismo Dios». Este elemento «mira al fin, la verdad de la persona humana»;
b) «que se mueva por sí mismo, por la verdad de su conciencia, sin que sufra coerción alguna externa». Este elemento «mira al medio, la libertad de la persona humana».
Al aplicar esta distinción, dice: «Hablando en absoluto el hombre tiene obligación de moverse hacia Dios, y sólo hacia Dios. De esta obligación le nace el derecho frente a sus semejantes de que no le coaccionen ni le impidan moverse libremente hacia Dios. Es decir, que tiene un derecho absoluto y primario de moverse con libertad hacia la religión verdadera, que solamente le comunica con su fin.
Bajo este aspecto, sólo la Verdad tiene derecho absoluto, que no lo puede tener el error. Porque aunque la persona humana sea sujeto de derechos, el título o razón que confiere este derecho es la verdad y no el error. Colocándose en este punto absoluto, la doctrina tradicional no acordaba derecho al hombre sino sólo y únicamente para practicar la religión verdadera. Permitía, como un mal menor, que era preferible tolerar la práctica privada y pública de los cultos falsos. Sostenía asimismo como un deber del Poder Público esta tolerancia de los cultos falsos. Esta obligación —relativa— del Poder público, determinada por razones de prudencia política, creaba, en cierto modo, un derecho también relativo en los ciudadanos para practicar cualquier culto, verdadero o falso. Un derecho puramente civil, vale decir, con vigencia en la esfera de la civilidad, pero no en la de la moralidad» (IV: 18-25).
«Pero se puede tomar como punto de partida no una consideración absoluta sino una relativa, es a saber, la situación histórica en que se halla el hombre hoy frente a la práctica de muchas religiones en una misma sociedad civil, y establecer en esas condiciones el derecho relativo o condicional —derecho civil—, que corresponde a cada hombre y a cada comunidad religiosa de profesar privada y públicamente cualquier culto» (IV: 27).
De allí, el Padre Meinvielle concluye: «Luego, se ha producido un cambio, pero no en profesión de doctrina sino en su formulación. De aquí que se haya de destacar la importancia que tiene esta introducción de la Libertad Religiosa que nos propone la Declaración conciliar de Vaticano II» (IV: 30-31).
En otras partes, establece la misma conclusión: VI: 49; VIII: 14-24; IX: 40-47.
La interpretación del Padre Meinvielle no concuerda con lo declarado por el Concilio: el Padre habla de tolerancia debida a una situación histórica concreta, mientras que el Concilio habla de derecho natural e inviolable a no ser impedido a actuar en público.
Cuando el legislador decreta prudentemente la tolerancia, se entiende que no quiere crear, en beneficio de los disidentes, el derecho a la facultad moral de ejercer su falso culto, sino solamente, utilizando la expresión del Padre Meinvielle, el derecho civil de no ser perturbados en el ejercicio de ese culto.
Incluso como «derecho civil», ese pretendido «derecho a la tolerancia» no es absoluto sino sólo concedido en razón del bien común; de manera que si fuera suprimido, en razón también del bien común, quien gozaba de él no podría argumentar con un «derecho» esencialmente transitorio, sólo otorgado por prudencia política.
Queda claro que el «derecho civil a la tolerancia» del Padre Meinvielle (cuando está garantizado por la ley en vista del bien común en determinadas circunstancias) es de naturaleza diversa del pretendido derecho natural e inviolable (por principio y en toda circunstancia) a la libertad religiosa para todos los adeptos de todas las religiones, tal como expone el Concilio Vaticano II.
En efecto, el pretendido «derecho civil a la tolerancia», aún cuando las circunstancias que lo legitiman parecen multiplicarse en nuestros días, permanece estrictamente relativo a dichas circunstancias.
Apoyándose sobre los actos del Magisterio tradicional, el Concilio Vaticano II no hubiese podido proclamar un derecho natural y universal a la tolerancia. Por lo demás, queriendo destacar los valores positivos de todas las religiones, el Concilio evitó cuidadosamente la palabra tolerancia, que pareció demasiado negativa, pues lo que se tolera es siempre un mal.
León XIII se expresó sobre este punto con toda claridad: «Hemos juzgado que cabe alabar la rectitud y la franqueza con las cuales usted expone, explica y defiende los verdaderos principios con los cuales condena todo aquello que, en las leyes civiles, se aparta de estos principios y con los cuales enseña como, si las circunstancias lo exigen, se puede tolerar las desviaciones a la regla cuando ellas son introducidas en vista de evitar males mayores, sin ser, sin embargo, elevarlas a la dignidad de derechos, dado que no puede haber ningún derecho contra las eternas leyes de justicia.
Pluguiese a Dios que estas verdades fuesen comprendidas por aquellos que se jactan de ser católicos, adhiriendo al mismo tiempo obstinadamente a la libertad de consciencia, a la libertad de cultos, a la libertad de prensa, y a otras libertades de la misma especie decretadas a fines del siglo pasado por los revolucionarios y constantemente reprobadas por la Iglesia; por aquellos que adhieren a esas libertades, no solamente en cuanto que ellas pueden ser toleradas, sino en cuanto que habría que considerarlas como derechos, favorecerlas y defenderlas como necesarias a la condición presente de las cosas y a la marcha del progreso, como si todo aquello que es opuesto a la verdadera religión, todo aquello que atribuye al hombre autonomía, y todo aquello que la aparta de la autoridad divina, todo aquello que abre la vía ancha a todos los errores y a la corrupción de las costumbres, pudiese dar a los pueblos la prosperidad, el progreso y la gloria» (Carta Dum civilis societas, del 1º de febrero de 1875, a Charles Perrin).
Por lo tanto, es manifiesto que la expresión «derecho civil» utilizada por el Padre Meinvielle no es correcta.
La tolerancia de los cultos falsos puede ser un deber del Estado, no per se ni de una manera general, sino per accidens y en circunstancias particulares.
Es necesario retener esta expresión «circunstancias particulares» que León XIII utiliza en la Encíclica Libertas, en su Carta E giunto del 19 de julio de 1889 al Emperador de Brasil y en la Carta Dum civilis societas, y que Pío XII retoma bajo la forma de «circunstancias determinadas» y de «ciertas circunstancias» en la Alocución Ci riesce.
León XIII, en Longiqua oceani (del 6 de enero de 1895), y Pío XII, en la Alocución al Xº Congreso de Ciencias Históricas (del 7 de septiembre de 1955), reconocieron que esas «circunstancias determinadas» tendían a llegar a ser, de facto y, como consecuencia de la apostasía de las naciones, el estado general. Sin embargo, mantuvieron dicha expresión porque a nivel de los principios, a nivel de la doctrina de la Iglesia, el deber de la tolerancia permanece en el dominio de lo per accidens y de lo excepcional.
