ESTUDIOS DOCTRINALES:
PROPIEDADES DEL MATRIMONIO
INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO
La segunda propiedad esencial del matrimonio, incluso como simple contrato natural, es la indisolubilidad, o sea, la permanencia intrínseca y vitalicia del vínculo establecido entre los cónyuges, de suerte que sólo la muerte lo puede romper.
Para comprender bien la doctrina católica, es necesario saber que la indisolubilidad puede ser intrínseca o extrínseca.
Es intrínseca si la razón de la indisolubilidad radica en la naturaleza misma del contrato matrimonial, de suerte que no pueda disolverse por el mutuo acuerdo de los que lo contrajeron.
Es extrínseca, si no hay ninguna autoridad humana que pueda deshacerlo.
Además, la disolución, que se opone a la indisolubilidad, puede ser perfecta o imperfecta.
La perfecta afecta al mismo vínculo matrimonial, que queda destruido (por ejemplo, la muerte de uno de los cónyuges).
La imperfecta, llamada también simple separación, afecta únicamente a la mutua convivencia de los cónyuges, pero permaneciendo intacto el vínculo matrimonial.
De estas nociones previas resulta lo siguiente:
1º) Todo matrimonio es por derecho natural intrínsecamente indisoluble.
a) Así lo enseñó Jesucristo de manera terminante: Lo que Dios unió, no lo separe el hombre» (Mt. 19, 6). Y esto lo dijo refiriéndose al matrimonio incluso como simple contrato natural.
b) Es doctrina constante de la Iglesia, que recibió la sanción definitiva del concilio de Trento en la siguiente declaración dogmática:
Si alguno dijere que, a causa de herejía, o por cohabitación molesta, o por culpable ausencia del cónyuge, el vínculo del matrimonio puede disolverse, sea anatema (D 975).
En este canon se enumeran tan sólo algunos casos concretos que se alegaban entonces como causas disolventes del matrimonio; pero tiene valor universal y se extiende a todos los casos posibles, como consta por la doctrina constante de la Iglesia (D 52a, 88a, 301, 395ss., 424, 702, 969, 977, 1470, 1865, 2225, 2234ss., 2249s.; canon 1110).
c) El matrimonio —dice Santo Tomás—, según la intención de la naturaleza, se ordena a la educación de la prole, no ya sólo durante algún tiempo, sino mientras ella viva. Por tanto, es de ley natural que los padres atesoren para los hijos y que los hijos hereden a sus padres. Siendo, pues, la prole un bien común del marido y de la mujer, es preciso que la sociedad de éstos se mantenga indisoluble perpetuamente, conforme al dictamen de la ley natural. Por eso, la indisolubilidad del matrimonio es de ley natural (Suplemento, q. 67, a. 1).
A la objeción que podría plantearse de si se tratase de un matrimonio sin hijos, o si éstos muriesen antes que los padres, se responde diciendo que el orden natural de las cosas debe juzgarse por lo que le corresponde de por sí, no por lo que puede sobrevenir en algún caso excepcional. Aparte de que aun en estos casos permanecen en pie los fines secundarios del matrimonio, que exigen también por sí mismos la indisolubilidad del matrimonio.
2º) El vínculo matrimonial es intrínsecamente indisoluble aun en caso de adulterio.
a) Hay dos textos en el Evangelio que parecen autorizar la disolución del matrimonio a causa de la fornicación o adulterio de la mujer. Son éstos:
Pero yo os digo que quien repudia a su mujer —excepto el caso de fornicación— la expone al adulterio, y el que se casa con la repudiada comete adulterio (Mt. 5, 32).
Y yo digo que quien repudia a su mujer, salvo caso de adulterio, y se casa con otra, adultera (Mt. 19, 9).
En estos textos es evidente que Cristo no habla de la disolución del vínculo, sino sólo de la licitud de la separación o mutua convivencia con el cónyuge culpable, como se desprende del contexto evangélico del propio San Mateo (cf. Mt 19, 6), interpretado unánimemente en este sentido por toda la Tradición cristiana y por el mismo Magisterio de la Iglesia.
Esto mismo aparece claro por los lugares paralelos del Evangelio de San Marcos (10, 11-12) y de San Lucas (16, 18), donde se prohíbe en absoluto el matrimonio con la repudiada sin aludir a excepción alguna.
Y San Pablo escribe expresamente: En cuanto a los casados, precepto es, no mío, sino del Señor, que la mujer no se separe del marido, y de separarse, que no vuelva a casarse, o se reconcilie con el marido, y que el marido no repudie a su mujer (I Cor. 7, 10-11).
b) El magisterio de la Iglesia lo interpretó así desde los tiempos apostólicos y lo definió expresamente el concilio de Trento en el siguiente canon:
Si alguno dijere que la Iglesia yerra cuando enseñó y enseña que, conforme a la doctrina del Evangelio y de los apóstoles (Mc. 10; I Cor. 7), no se puede desatar el vínculo del matrimonio por razón del adulterio de uno de los cónyuges, y que ninguno de los dos, ni siquiera el inocente, que no dio causa para el adulterio, puede contraer nuevo matrimonio mientras viva el otro cónyuge, y que adultera lo mismo el que después de repudiar a la adúltera se casa con otra, como la que después de repudiar al adúltero se casa con otro, sea anatema (D 977).
c) La razón es clarísima; si a consecuencia del adulterio de uno de los cónyuges quedara disuelto el vínculo matrimonial, se seguiría el absurdo de que el matrimonio en la Nueva Ley sería muchísimo más precario e imperfecto que en la Antigua, puesto que en ésta se castigaba el adulterio con la pena de muerte (Deut. 22,22-24; Lev. 20,10), y en la Nueva, por el contrario, no sólo quedaría inmune de toda pena, sino que se le facilitaría al culpable el medio de romper para siempre con el cónyuge inocente, a base de cometer un adulterio.
3º) Hablando en absoluto, Dios puede disolver el matrimonio como contrato natural, y de hecho permitió su disolución en el Antiguo Testamento por la concesión del libelo de repudio.
La razón de que Dios pueda dispensar, hablando en absoluto, la indisolubilidad del matrimonio como contrato natural, es porque esta indisolubilidad, si se provee por otra parte al cuidado y necesidades de los hijos, pertenece al derecho natural secundario, que puede ser dispensado por Dios como autor de la naturaleza, aunque únicamente por Él (Suplemento, q. 67, a. 2).
En cuanto a la dispensa de hecho en el Antiguo Testamento, consta expresamente en la misma Sagrada Escritura (Deut. 24, 1-4); pero, como explicó el mismo Cristo, se la concedió Dios a los judíos «por la dureza de su corazón» (Mt. 19, 8), o, como añade Santo Tomas, para evitar el uxoricidio (Suplemento 67, 3).
Pero «al principio no fue así» (Mt. 19, 8), y Cristo restituyó el matrimonio a su primitiva pureza.
Tratándose de un matrimonio verdadero y consumado, ya no se dará jamás una sola dispensa divina fuera del llamado «privilegio paulino».
4º) En virtud del llamado «privilegio paulino», el matrimonio de los infieles, incluso consumado, puede disolverse en favor del cónyuge que se convierte al cristianismo, si no puede seguir conviviendo con su cónyuge infiel sin ofensa del Creador.
Este privilegio extraordinario se llama «paulino» porque lo promulgó San Pablo en el siguiente pasaje de su Primera Epístola a los Corintios: Si algún hermano tiene mujer infiel y ésta consiente en cohabitar con él, no la despida. Y si una mujer tiene marido infiel y éste consiente en cohabitar con ella, no lo abandone. Pues se santifica el marido infiel por la mujer y se santifica la mujer infiel por el hermano. De otro modo, vuestros hijos serían impuros y ahora son santos. Pero, si la parte infiel se retira, que se retire. En tales casos no está esclavizado el hermano o la hermana, que Dios nos ha llamado a la paz (I Cor. 7,12-15).
La Iglesia ha entendido siempre estas palabras en el sentido de que el cónyuge bautizado, cuando no puede vivir pacíficamente con el cónyuge infiel sin ofensa del Creador, queda enteramente libre del vínculo conyugal (aunque hubieran consumado el matrimonio) y puede, por lo mismo, contraer nuevo matrimonio con otra persona bautizada.
Sin embargo, dada la gravedad del caso, la Iglesia ha legislado con todo detalle lo que debe hacerse en semejante coyuntura.
He aquí las disposiciones del Código canónico:
El matrimonio legítimo entre no bautizados, aunque esté consumado, se disuelve en favor de la fe por el privilegio paulino. Este privilegio no tiene aplicación en el matrimonio que se ha celebrado con dispensa del impedimento de disparidad de cultos entre una parte bautizada y otra que no lo está (canon 1120).
Antes de que el cónyuge convertido y bautizado contraiga válidamente nuevo matrimonio, debe interpelar a la parte no bautizada: 1° Si ella quiere también convertirse y recibir el bautismo. 2° Si, por lo menos, quiere cohabitar pacíficamente con él sin ofensa del Creador.
Estas interpelaciones deben hacerse siempre, salvo que la Sede Apostólica haya declarado otra cosa (canon 1121).
Se entiende que la parte infiel no quiere habitar pacíficamente sin ofensa del Creador cuando la cohabitación envuelve peligro de pecado para la parte bautizada o para la prole, o cuando de ella resulta algo que es incompatible con la santidad del matrimonio; por ejemplo, si la parte infiel quiere retener otras mujeres, si no deja en libertad a la parte bautizada para que practique libremente su religión, si no consiente en que se eduque a los hijos en la religión verdadera, etc.
A continuación señala el Código el modo con que deben hacerse las interpelaciones (cánones 1122-1123), y añade:
El cónyuge bautizado, aunque después de su bautismo haya hecho de nuevo vida de matrimonio con el cónyuge infiel, no por eso pierde el derecho a celebrar nuevas nupcias con persona católica, y puede, por consiguiente, hacer uso de él si el cónyuge infiel, cambiando de propósito, se separa después sin causa justa o no sigue cohabitando pacíficamente sin ofensa del Creador (canon 1124).
El vínculo del matrimonio anterior celebrado en la infidelidad se disuelve en el momento preciso en que la parte bautizada celebre válidamente nuevo matrimonio (canon 1126).
Por consiguiente, si la parte convertida y bautizada, después de separarse de ella el cónyuge infiel, renuncia a contraer nuevo matrimonio (por ejemplo, para conservar la castidad, recibir órdenes sagradas, etc.), el vínculo conyugal permanece en pie, y, por lo mismo, el cónyuge infiel que se apartó o que no quiere cohabitar pacíficamente sin ofensa del Creador, no puede contraer nuevo matrimonio.
En caso de duda, el privilegio de la fe goza del favor del derecho (canon 1127). Esto quiere decir que, cuando se duda si la parte bautizada puede legítimamente pasar a nuevas nupcias haciendo uso del privilegio paulino, le está permitido celebrarlas. Este canon constituye una excepción a lo que se establece en el 1014, que dice así: El matrimonio goza del favor del derecho; por consiguiente, en caso de duda se debe estar por la validez del matrimonio mientras no se demuestre lo contrario, salvo lo que se prescribe en el canon 1127.
5º) El matrimonio no consumado entre bautizados, o entre una parte bautizada y otra que no lo está, se disuelve por la solemne profesión religiosa de uno de los cónyuges o por dispensa concedida por el Romano Pontífice con justa causa, a ruego de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga (canon 1119).
El Concilio de Trento promulgó la siguiente declaración dogmática:
Si alguno dijere que el matrimonio rato, pero no consumado, no se dirime por la solemne profesión religiosa de uno de los cónyuges, sea anatema (D 976).
Explicando este privilegio, escribe el papa Alejandro III:
Después del consentimiento legítimo de presente, es lícito a una parte, aun oponiéndose la otra, elegir el monasterio, como fueron algunos santos llamados de las nupcias, con tal que no hubiere habido entre ellos unión carnal; y la parte que queda, si, después de avisada, no quisiere guardar castidad, puede lícitamente pasar a otra boda. Porque, no habiéndose hecho por la unión una sola carne, puede muy bien uno pasar a Dios y quedarse el otro en el siglo (D 396).
En cuanto a la dispensa concedida por el Romano Pontífice con justa causa, la razón es por la potestad suprema que ha concedido Jesucristo a la Iglesia para atar y desatar, que se extiende incluso al matrimonio rato, pero no al consumado.
El Papa usa para conceder esta dispensa de su suprema potestad vicaria (en nombre de Cristo), y, por lo mismo, se requiere justa causa para que pueda usarla válidamente.
La apreciación de la suficiencia y justicia de la causa corresponde únicamente al propio Romano Pontífice.
6º) El matrimonio válido rato y consumado no puede ser disuelto por ninguna potestad humana ni por ninguna causa, fuera de la muerte (canon 1118).
Jamás puede disolver la Iglesia el matrimonio que se hubiera celebrado válidamente y que se hubiera consumado por el acto matrimonial.
Las palabras de Jesucristo «Lo que Dios unió, no lo separe el hombre» (Mt. 19,6) expresan una prohibición absoluta e inapelable.
Sobre si podría disolverlo el mismo Dios, discuten los teólogos. El Código de Derecho Canónico parece dar a entender que sí, desde el momento en que dice que «no puede ser disuelto por ninguna potestad humana» (luego sí por la divina).
Santo Tomás está también por la afirmativa, aunque a base de un gran milagro «para simbolizar o manifestar algún misterio divino» fuera en absoluto del orden natural de las cosas (Suplemento, q. 67, a.2 y ad 3).
No se conoce un solo caso de esta dispensa divina concedida a un matrimonio válido rato y consumado.
Sólo la muerte de uno de los cónyuges rompe el vínculo matrimonial, de suerte que el cónyuge sobreviviente puede contraer válida y lícitamente segundo matrimonio sin necesidad de dispensa alguna.
La explicación teológica de por qué no puede disolverse el matrimonio válido rato y consumado la da Santo Tomás:
El matrimonio antes de la unión carnal significa la unión que hay entre Cristo y el alma por la gracia, la cual se destruye por una disposición espiritual contraria, es decir, por el pecado mortal. Pero, después de la unión carnal, el matrimonio significa la unión de Cristo con la Iglesia en cuanto a la asunción de la naturaleza humana en la unidad de persona, que es completamente indisoluble (Suplemento, q. 61, a. 2 ad 1).
7º) El divorcio perfecto decretado por las leyes civiles en el sentido de disolución del vinculo de un matrimonio válido por derecho natural, de suerte que los cónyuges así divorciados puedan contraer nuevo matrimonio con otras personas, es una monstruosa inmoralidad absolutamente ilícita e inválida delante de Dios.
Esta conclusión es un simple corolario que se deduce de manera natural y espontánea de todo cuanto acabamos de decir.
Los «divorciados» de un matrimonio válido por derecho natural no pueden lícita ni válidamente contraer nuevo matrimonio, aunque lo autoricen las leyes civiles de su país; y si lo contraen, el segundo matrimonio tiene ante Dios el carácter de un burdo concubinato.
En una entrega anterior, al tratar del tercer bien del matrimonio, el Sacramento, hemos leído lo enseñado por Pío XI respecto a este punto:
Con mayor procacidad todavía pasan otros más adelante, llegando a decir que el matrimonio, como quiera que sea un contrato meramente privado, depende por completo del consentimiento y arbitrio privado de ambos contrayentes, a la manera de los demás contratos de este género, y que, por tanto, se puede disolver por cualquier causa.
Pero también, contra todos estos desatinos, permanece en pie aquella ley certísima de Dios, amplísimamente confirmada por Cristo: Lo que Dios unió, no lo separe el hombre (Mt. 19,6), que no pueden anular ni los decretos de los hombres, ni las convenciones de los pueblos, ni la voluntad de ningún legislador. Que si el hombre llegara injustamente a separar lo que Dios ha unido, su acción sería completamente nula, pudiéndose aplicar, en consecuencia, lo que el mismo Jesucristo aseguró con estas palabras tan claras: Cualquiera que repudia a su mujer y se casa con otra, adultera; y el que se casa con la repudiada del marido, adultera (Lc. 16,18).
Y estas palabras de Cristo se refieren a cualquier matrimonio, aun al solamente natural y legítimo; porque es propiedad de todo verdadero matrimonio la indisolubilidad, en virtud de la cual la solución del vínculo está en absoluto sustraída al capricho de las partes y a toda potestad secular.
Lo único que cabe, pues, es el llamado divorcio imperfecto, o sea, la separación de los cónyuges en cuanto a la convivencia mutua, concedida por la Iglesia en determinados casos; pero siempre en base de la permanencia indestructible del vínculo, que lleva consigo la imposibilidad de volver a casarse mientras viva el otro cónyuge.
En la próxima entrega estudiaremos este caso.
