ESPECIALES DE RADIO CRISTIANDAD
EL PADRE MANUEL DE LACUNZA Y DÍAZ
Duodécima entrega

“El error que no es resistido es aprobado y la verdad que no es defendida es oprimida”
(Félix III, Papa)
Continuación…
LACUNZA, EL REINO VISIBLE Y LOS DECRETOS DEL SANTO OFICIO
El Blog En Gloria y Majestad publicó, entre el 8 y el 30 de mayo de 2014, ocho entregas sobre este importante tema.
En su momento, ya las hemos publicado; y ahora lo hacemos nuevamente, divididas en dos entregas, que contendrán las cinco primeras y las tres últimas respectivamente.
Para mayor facilidad, intercalamos en color azul las notas propias del Blog.
I
http://engloriaymajestad.blogspot.com.ar/2014/05/lacunza-el-reino-visible-y-los-decretos.html
Al publicar la IV parte del trabajo de Ramos García sobre La Restauración de Israel (Ver AQUI) nos encontramos, hacia el final, con una importante afirmación del autor que decía:
“… el milenarista cree sin más poder afirmar la corporalidad de la resurrección primera y la presencia real de Cristo rey y de los Santos correinantes en el reino, no sólo la invisible, que nadie puede censurar[1], más aún la visible, según la traza de Lacunza, extremo éste recientemente desautorizado por el S. O. (A. A. S., año 1944, pág. 212[2])”.
[1] ¡Atención al nadie, señores!
[2] Ver el original ACA
Sobre esta última frase prometíamos allí mismo un artículo dedicado especialmente a este espinoso tema. Promesa que pasamos a cumplir ahora.
Creemos que para poder avanzar con orden debemos distinguir dos temas diversos: por un lado: ¿enseñó Lacunza un reino visible de Cristo?; y por el otro: los dos decretos; sus alcances e implicancias.
I) ¿Enseñó Lacunza un reino visible?
¿Enseñó Lacunza un reino visible de Cristo tal como lo dice Ramos García y lo afirma, incluso, el mismo Van Rixtel?
Veamos:
Sabido es que existen dos decretos diferentes de parte del Santo Oficio: uno del año 1941 y otro de 1944. El primero no pasó de ser una respuesta particular al Arzobispo de Santiago de Chile, y el otro, de alcance universal, fue publicado en las Actas de la Sede Apostólica.
El decreto de 1941 dice:
Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio. Protoc. Nº 126-41
Del Palacio del Santo Oficio, 11 de julio de 1941.
Excmo. y Revmo. Señor:
En su debido tiempo llegó al Santo Oficio la carta N2 126-40, fechada 22 de abril de 1940, en la cual Su Excia. Rma. informaba que en esa Arquidiócesis había quienes defendían el sistema de los milenaristas espirituales y que aumentaban más y más los admiradores de tal doctrina; así como también de la obra del P. Lacunza: “Venida del Mesías en Gloria y Majestad”. Al mismo tiempo, solícitamente S.E. pedía, que se le dieran normas oportunas de parte de la Santa Sede.
Llevado el asunto a la sesión plenaria del miércoles 9 de este mes, los Exmos. y Revmos. Cardenales de esta Suprema Sagrada Congregación mandaron responder:
“El sistema del milenarismo, aun el mitigado —es decir, el que enseña que, según la revelación católica, Cristo Nuestro Señor antes del juicio final ha de venir corporalmente a esta tierra a reinar, ya sea con resurrección anterior de muchos justos o sin ella— no se puede enseñar sin peligro”.
Por tanto, apoyado en esta respuesta y teniendo presente, como S.E. mismo lo dice, la prohibición del libro del P. Lacunza, hecha ya por el Santo Oficio, tratará de velar cuidadosamente para que dicha doctrina, bajo ningún pretexto, sea enseñada, propagada, defendida o recomendada de viva voz o por cualquier clase de escritos.
Para realizarlo S.E. podrá emplear los medios oportunos no sólo con amonestaciones, sino también empleando la autoridad; dadas, si fuera el caso, las instrucciones que sean necesarias a los que enseñan en el Seminario o en otros institutos. Y si algo más grave ocurriere, no deje de comunicarlo al Santo Oficio.
Aprovechando la ocasión, le aseguro los sentimientos de mi grande estimación, quedando de su Excia. Revma. Adictísimo,
F. Card. Marchetti Selvaggiani
Secretario[3].
[3] Suprema Sacra Congregatio S. Officii
Responsum de milenarismo (Chilismo).
Exc.me ac Rev.me. Domine:
Rite pervenerunt ad S. Officium litterae sub numero 126/40, quibue Exc.cia Tua Rev.ma referebat in ista Archidioecesi esse qui defenderent systema millanariorum spiritualium et magis ac magis crescere admiratores talis doctrinae necnon operis P. Lacunzae, cui titulus “Venida del Mesías en gloria y majestad“. Enixe simul E. T. Efflagitabat ut S. Sedes normas, hac in re, Tibi daret opportunas.
Re ad plenarium conventum feriae IV diei 9 huius mensis delata Ex.mi ac Rev.mi Cardinales huius Supremae S. Congregationis respondendum mandarunt:
“Systema millenarismi etsi mitigati —docentis scilicet secundum revelationem catholicam Christum Dominum ante finale iudicium, sive praevia sive non praevia plurium iustorum resurrectione, corporaliter in hanc terram regnandi causa esse venturum— tuto doceri non posse”.
Itaque, hoc responso innixus et prae oculis habens, ut ipse refers, prohibitionem libri P. Lacunzae a S. Officio iam factam Excellentia Tua enixe vigilare curabit ne praedicta doctrina sub quocumque pretextu doceatur, propagetur, defendatur vel commendetur, sive viva voce, sive scriptis quibuscumque.
Ad hoc efficiendum E. T. Opportuna media nedum monitionibus, sed etiam et auctoritate adhibere poterit, datis si opportunum fuerit instructionibus quae erunt necessariae, iis qui in Seminario vel in Institutis docent.
Quodsi aliquid gravius emerserit, ad S. Officium E. T. Referre non omiserit.
Occasionem nactus impensos aestimationis maea sensus Tibi obstetor permanens
Excellentiae Tuae Rev.mae
Addictissimus
F. Card. Marchetti Selvaggiani
Secret.
Por su parte, el decreto de 1944 reza:
Últimamente, más de una vez se preguntó a esta Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio lo que se debe pensar del Milenarismo mitigado, a saber el que enseña que Nuestro Señor Jesucristo, antes del Juicio Final, se produzca o no previamente la resurrección de muchos justos, vendrá visiblemente a esta tierra para reinar.
Habiendo examinado el tema en la reunión plenaria del miércoles 19 de julio de 1944, los Eminentísimos y Reverendísimos Señores Cardenales encargados de velar por la pureza de la fe y de las costumbres, después de oír la opinión de sus consultores, decretaron responder: el sistema del Milenarismo mitigado no puede enseñarse sin peligro.
Y, al día siguiente, jueves, 20 del mismo mes y año, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, Papa por la Divina Providencia, en la habitual audiencia concedida al Excelentísimo y Reverendísimo Señor Asesor del Santo Oficio, aprobó, confirmó y mandó publicar esta respuesta de los Eminentísimos Padres.
Dado en Roma, en el Palacio del Santo Oficio, el día 21 de julio de 1944[4].
[4] Postremis hisce temporibus non semel ab hac Suprema S. Congregatione S. Officii quaesitum est, quid sentiendum de systemate Millenarismi mitigati, docentis scilicet Christum Dominum ante finale iudicium, sive praevia sive non praevia plurium iustorum resurrectione, visibiliter in hanc terram regnandi causa esse venturum.
Re igitur examini subiecta in conventu plenario feriae IV, diei 19 Iulii 1944, Emi ac Revmi Domini Cardinales, rebus fidei et morum tutandis praepositi, praehabito RR. Consultorum voto, respondendum decreverunt, systema Millenarismi mitigati tuto doceri non posse.
Et sequenti feria V, die 20 eiusdem mensis et anni, Ssmus D.N. Pius divina Providentia Papa XII, in solita audientia Excmo ac Revmo D. Adsessori S. Officii impertita, hanc Emorum Patrum responsionem approbavit, confirmavit ac publici iuris fieri iussit.
Datum Romae, ex Aedibus S. Officii, die 21 Iulii 1944.
Cfr. Dz. 2296.
Como puede apreciarse por el texto del decreto de 1941, básicamente le fueron planteadas dos cuestiones al Santo Oficio: una, que es la principal, trata sobre los milenaristas espirituales y la otra, casi como de pasada, nombra a Lacunza.
¿Condena este decreto a Lacunza por enseñar un reinado visible de Cristo, tal como lo dice Ramos García?
Primero veamos qué dice Lacunza al respecto sobre este tema. Los textos son básicamente dos.
Hablando sobre la Jerusalén Celeste dice:
1) “… Segundo, la longitud, latitud y altura serán iguales en sí mismas; de modo que así como la ciudad, mirada por su longitud y latitud, muestra un mismo aspecto, igual y uniforme, así lo muestra mirada por su altura, pues sus edificios todos son iguales y uniformes: ninguno más alto que otro, ninguno más hermoso, ni más rico que otro, ninguno ni más ancho ni más largo, etc. “la longitud y la anchura y la altura de ella son iguales” (Apoc. XXI, 16). Este segundo sentido me parece el más natural, ni hay para qué elevar esta ciudad sobre la altura de sus muros, esto es, sobre ciento cuarenta y cuatro codos; de otra suerte sería fácil ver desde fuera casi todo lo que pasa dentro de la ciudad, lo cual no compete a hombres mortales y viadores, que deben todavía andar per fidem et non per speciem”[5].
[5] La Venida, Tercera Parte, Segunda cuestión (tomo 4, pág. 122 de la edición de M. Belgrano).
Y luego, más claro aún, hablando ex professo de la cuestión, explica bellamente:
2) ¿Los habitadores de esta santa y celestial ciudad vivirán en ella tan encerrados y tan invisibles que no puedan salir fuera de sus muros y dejarse ver de los viadores?
Se responde que gozarán sobre esto de una perfecta libertad. Estarán o saldrán de la santa ciudad cuando quisieren y por el tiempo que quisieren. Cuando estuvieren se hallará también que todos podrán decir con suma verdad: bueno es que nos quedemos aquí. Cuando salieren se llevarán consigo toda felicidad sin temor de perderla, ni disminuirla un punto por accidente alguno. Porque no pueden ya morir, pues son iguales a los ángeles y son hijos de Dios, siendo hijos de la resurrección (Luc. XX, 36). No sólo saldrán a ver y visitar personalmente todo el orbe de la tierra, sino también todos los cuerpos celestes y todas las obras del Criador: Pues veré tus cielos, hechura de tus dedos, la luna y las estrellas que Tú pusiste en su lugar (Sal. VIII, 4). Siendo ya herederos de Dios, coherederos de Cristo (Rom. VIII, 17), todo el universo será suyo, como lo es de Cristo, que es el heredero universal. Entonces y sólo entonces se cumplirá en estos santos lo que se dice de ellos en el libro de la Sabiduría, capítulo III, v. 7: Brillarán los justos y discurrirán como centellas por un cañaveral. Juzgarán a las naciones y dominarán a los pueblos. El Señor reinará sobre ellos eternamente. Entonces y sólo entonces se cumplirá lo que se dice en el Salmo CXLIX: Saltarán de alegría los santos por tal gloria, etc. y sólo entonces se podrá responder seguramente a aquella pregunta de Isaías (LX, 8): ¿Quiénes son estos que vienen volando como una nube, como palomas que (vuelven) a su palomar?
Lo que decimos de los santos de Cristo, coherederos suyos y correinantes, decimos a proporción del mismo Rey. Así como ahora, después que dejó nuestra tierra Y se fue a un país lejano a tomar para sí posesión de un reino y volver (Luc. XIX, 12), no lo debemos considerar alejado a un lugar determinado del cielo, sino libre y expedito para estar donde quisiere, y siempre A la diestra de Dios Padre, a la diestra de Dios… a la diestra del poder de Dios… en el seno del Padre… en la gloria de su Padre, etc. Asimismo sin diferencia alguna substancial lo debemos considerar cuando vuelva a nuestra tierra de una región lejana… recibido el reino y cuando ponga en nuestra tierra (de donde es en cuanto hombre) la corte de su reino incorruptible, y eterno. Estará en su corte, y saldrá de ella, según su voluntad. Se dejará ver cuando quisiere, y como quisiere de los viadores, del mismo modo que se dejó ver de sus discípulos después de su resurrección ¿Hay en esto repugnancia, inconveniente alguno? Jesucristo cuando venga ¿será acaso menos bueno o menos benigno respecto de sus fieles amadores, que lo que lo fue luego después de su resurrección apareciéndoseles por cuarenta días? Estos cuarenta días, y lo que en ellos sucedió según los evangelios, nos basta para conocer el carácter de nuestro Rey, esto es, su benignidad y bondad respecto de sus amigos. De los santos que resucitaron con Cristo dice el evangelio que aparecieron a muchos (Mt. XXVII, 53). Lo mismo debemos pensar que sucederá en los tiempos que hablamos: se dejarán ver o no según les pareciere necesario o conveniente”[6].
[6] La Venida, Tercera Parte, Cuarta cuestión (tomo 4, pág. 127 de la edición de M. Belgrano).
Está más que claro por los textos citados que Lacunza rechaza de plano un reino visible de Cristo. ¿Cómo es posible, pues, que Ramos García y Van Rixtel afirmen lo contrario? Y no se diga que lo que condena el Santo Oficio son esas apariciones esporádicas de las que habla Lacunza, pues decir que eso es “visible” es una manifiesta violencia tanto al texto como al espíritu del pensamiento del genial jesuita chileno.
¿Y entonces, se preguntará el lector, por qué dice el decreto que Lacunza defiende un reino visible de Cristo?
La respuesta es sencilla: el decreto no dice eso.
En primer lugar el único decreto que habla de “visibiliter” es el de 1944, decreto en el cual Lacunza no es nombrado para nada, y como es sabido “odiosa sunt restringenda”, es decir, aquellas leyes, decretos, etc. que tengan por finalidad restringir derechos deben ser interpretados estrictamente. Si Lacunza no es nombrado, entonces no hay razón para incluirlo, máxime cuando hemos visto que dice exactamente lo contrario.
Pero y entonces, insistirá el lector, ¿por qué lo nombra el decreto de 1941?
El decreto de 1941 lo nombra por la sencilla razón de que quien manda a consultar al Santo Oficio es el mismísimo Arzobispo de Santiago de Chile, país donde la obra era ampliamente conocida[7].
[7] Digamos al pasar que el decreto de 1941 va dirigido solamente a Chile, puesto que no deja de ser una respuesta privada que después tomó estado público. Hay quienes dicen que es válido para Chile, Argentina y Uruguay, e incluso algunos lo extienden para el resto de América del Sur. Lo que sí nos parece seguro, a pesar de la opinión de Straubinger (Estudios Bíblicos IV, pág. 14 sig.), es que este decreto disciplinario no es de carácter universal, a diferencia del decreto de 1944.
Sea lo que sea de todo esto, nos parece que es algo menor puesto que, como diremos más abajo, creemos que este decreto fue abolido por el de 1944.
Además, fíjese el lector que hay como dos cuestiones en la consulta del Arzobispo: por un lado qué hacer con la doctrina de los milenaristas espirituales, y por el otro con la obra de Lacunza, pues no cabe duda que ambas están íntimamente ligadas, pues Lacunza era (y es) sinónimo de Milenarismo. Sobre lo primero dice que no se puede enseñar con seguridad y sobre lo segundo, lo único que hace es remitirse a la prohibición del libro de Lacunza hecha con anterioridad por el Santo Oficio y en ambos casos pide que se tomen las medidas para que no se propaguen, pero en ningún momento dice el decreto que Lacunza cree en un reino visible y que por tal razón ha sido condenado.
Las palabras del decreto nos parecen lo suficientemente claras al respecto.
II) Los dos decretos: sus alcances e implicancias
http://engloriaymajestad.blogspot.com.ar/2014/05/lacunza-el-reino-visible-y-los-decretos_11.html
La segunda cuestión que debemos tratar es sobre el significado y alcance de ambos decretos.
Veamos ambos textos una vez más:
El decreto de 1941 dice:
Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio. Protoc. Nº 126-41
Del Palacio del Santo Oficio, 11 de julio de 1941.
Excmo. y Revmo. Señor:
En su debido tiempo llegó al Santo Oficio la carta N2 126-40, fechada 22 de abril de 1940, en la cual Su Excia. Rma. informaba que en esa Arquidiócesis había quienes defendían el sistema de los milenaristas espirituales y que aumentaban más y más los admiradores de tal doctrina; así como también de la obra del P. Lacunza: “Venida del Mesías en Gloria y Majestad”. Al mismo tiempo, solícitamente S.E. pedía, que se le dieran normas oportunas de parte de la Santa Sede.
Llevado el asunto a la sesión plenaria del miércoles 9 de este mes, los Exmos. y Revmos. Cardenales de esta Suprema Sagrada Congregación mandaron responder:
“El sistema del milenarismo, aun el mitigado, es decir, el que enseña que, según la revelación católica, Cristo Nuestro Señor antes del juicio final, ha de venir corporalmente a esta tierra a reinar, ya sea con resurrección anterior de muchos justos o sin ella, no se puede enseñar sin peligro”.
Por tanto, apoyado en esta respuesta y teniendo presente, como S.E. mismo lo dice, la prohibición del libro del P. Lacunza, hecha ya por el Santo Oficio, tratará de velar cuidadosamente para que dicha doctrina, bajo ningún pretexto, sea enseñada, propagada, defendida o recomendada de viva voz o por cualquier clase de escritos.
Para realizarlo S.E. podrá emplear los medios oportunos no sólo con amonestaciones, sino también empleando la autoridad; dadas, si fuera el caso, las instrucciones que sean necesarias a los que enseñan en el Seminario o en otros institutos. Y si algo más grave ocurriere, no deje de comunicarlo al Santo Oficio.
Aprovechando la ocasión, le aseguro los sentimientos de mi grande estimación, quedando de su Excia. Revma. Adictísimo,
F. Card. Marchetti Selvaggiani
Secretario.
Por su parte, el decreto de 1944 dice:
Últimamente, más de una vez se preguntó a esta Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio lo que se debe pensar del Milenarismo mitigado, a saber el que enseña que Nuestro Señor Jesucristo, antes del Juicio Final, se produzca o no previamente la resurrección de muchos justos, vendrá visiblemente a esta tierra para reinar.
Habiendo examinado el tema en la reunión plenaria del miércoles 19 de julio de 1944, los Eminentísimos y Reverendísimos Señores Cardenales encargados de velar por la pureza de la fe y de las costumbres, después de oír la opinión de sus consultores, decretaron responder: el sistema del Milenarismo mitigado no puede enseñarse sin peligro.
Y, al día siguiente, jueves, 20 del mismo mes y año, Nuestro Santísimo Señor Pío XII, Papa por la Divina Providencia, en la habitual audiencia concedida al Excelentísimo y Reverendísimo Señor Asesor del Santo Oficio, aprobó, confirmó y mandó publicar esta respuesta de los Eminentísimos Padres.
Dado en Roma, en el Palacio del Santo Oficio, el día 21 de julio de 1944.
1) Diferencias.
Las diferencias del decreto de 1944 con respecto al de 1941 son básicamente cuatro:
a) Se elimina toda alusión al remitente de la cuestión y a Lacunza. Sólo se deja el pasaje relativo a la parte dispositiva y en lo referido al milenarismo mitigado.
b) Se elimina el adverbio “aún”.
c) Se elimina la cláusula “según la revelación Católica”.
d) Se modifica el adverbio “corporaliter” por “visibiliter”.
Sin dudas este último punto es el más importante.
2) Tuto doceri non posse.
No hay dudas que la censura “tuto doceri non posse” es una verdadera condena de parte del Santo Oficio. Intentar negar o mitigar esto por cualquier medio sería una mala respuesta que no favorecería en nada a la verdad. Lo mejor es tomar las cosas tal como son y enfrentarlas.
En el listado de las censuras que traen los teólogos encontramos la de “tuto doceri non posse”, como puede verse por ejemplo en la que da Sixtus Cartechini S.J. AQUI en su reconocida obra.
Sin embargo, sabido es que las definiciones de las Congregaciones Romanas pueden ser de dos clases: unas que definen sobre la veracidad o no de una proposición y otras que simplemente emiten un juicio prudencial sobre tal proposición.
En ambas, a pesar de las diferencias sobre las que hablaremos luego, existe por parte de los fieles una obligación en conciencia de adherir a ellas. Esto es, ni más ni menos, lo que dijo Pío IX en la Tuas Libenter: “Es menester también que se sometan a las decisiones que, pertenecientes a la doctrina, emanan de las Congregaciones pontificias…”[8].
[8] Dz. 1684. “Opus est ut se subiiciant etiam decisionibus quae ad doctrinam pertinentes a Pontificiis Congregationibus proferentur…”.
Para ceñirnos a la enseñanza de un teólogo, o mejor dicho, de el teólogo, nos bastará con citar a Billot[9], el cual, después de traer las palabras de Franzelin (De Traditione, Thes. XII, Schol. 1), dice:
[9] Tractatus de Ecclesia Christi, Romae, 1927, Editio Quinta, Thesis XIX, pag. 443 ss.
“Se hace, pues, la distinción entre los decretos en los cuales se define infaliblemente una verdad especulativa, y los decretos en los cuales se provee a la seguridad de la doctrina sin venir a las definiciones formales que no siempre son convenientes, o ciertamente no son siempre necesarias. Además, para entender mejor esta distinción, podrá servir de ayuda la siguiente consideración. En efecto, todos distinguen en las cuestiones morales la verdad o falsedad especulativa de una proposición, de su seguridad o no en el orden práctico. Una cosa es decir que tal sentencia moral es vera o falsa, y otra que en la práctica es segura o no. Y similar distinción tiene también lugar con respecto a las doctrinas en orden a lo que se debe creer. La doctrina por la cual hay una sólida probabilidad de no oponerse a la regla de fe, especulativamente hablando, tal vez sea teológicamente falsa, esto es, si se toma según la relación a la regla de fe en sí misma objetivamente considerada. Pero en el orden de la licitud de defender tal doctrina es ciertamente segura, y con seguridad se puede abrazar ya que no tiene una oposición por lo menos prudentemente atendible, con aquella norma contra la cual a nadie es lícito opinar. Y por el contrario, la doctrina que se opone probabilísimamente a la regla de fe, de forma que no sea probable en modo alguno o que sea levemente probable que no se opone a la regla de fe, especulativamente hablando tal vez sea indiferente; pero hablando en orden a la licitud de opinar, no es ni segura ni libre, ya que aparece, por gravísimas razones, manchada de vicio, sin que por la contraria haya más que razones leves que no pueden mover a un hombre prudente. Por lo tanto ya no hay de dónde formarse la consciencia para poder abrazar libremente tal opinión.
Digo pues, que de aquí podemos entender qué sea dar un decreto en el cual no se defina una verdad especulativa, sino donde se provea a la seguridad en la doctrina. No es otra cosa más que decidir auténticamente que una doctrina es segura, esto es, conforme a la regla de fe, por lo menos con aquella probabilidad que basta para que alguien pueda abrazarla; o por el contrario, que una doctrina no es segura, o sea, que no es conforme a la regla de fe, por lo menos con aquella probabilidad que no tenga consigo la suficiente probabilidad de lo opuesto… Así como cuando el magisterio infalible de la Iglesia define que una proposición es errónea estamos obligados a creer que es veramente errónea en sí, tal como es definido; de la misma forma cuando las Sagradas Congregaciones declaran que una doctrina no puede enseñarse con seguridad, estamos obligados a juzgar que esta doctrina es, no digo errónea o falsa o algo semejante, sino simplemente no-segura y no adherir más a ella, ya que es no-segura. Y si declararan que una doctrina no puede ser negada “con seguridad”, debemos juzgar que esta doctrina es, no solo segura, sino que debemos también seguirla y abrazarla como segura (y no digo cierta en sí precisamente en razón de la decisión).
Pero hablando en rigor, lo que ahora no es seguro, principalmente in sensu composito de la decisión, puede luego pasar a serlo si la autoridad competente, habiendo discutido nuevamente la cuestión y teniendo en cuenta nuevas razones, pronuncia otra decisión. Es evidente que, absolutamente hablando, puede suceder que una decisión modifique otra decisión anterior. Es de la natura de las decisiones que ahora estamos considerando el que no sean sentencias definitivas e irreformables. O más bien, lo que es más importante, tal es su materia u objeto, que propia y formalmente no puede decirse que la decisión posterior reforma la precedente, ya que no hay reformación sino sobre lo que se decidió antes. Pero aquello que ahora no es seguro, teniendo en cuenta el estado presente de los argumentos, luego puede devenir seguro, al presentarse nuevas razones; y así la decisión que declara seguro lo que antes no podía tenerse con seguridad, estrictamente hablando no es un cambio de sentencia, sino una nueva declaración que no contradice la anterior.
Todas estas cosas pueden confirmarse por todo lo que sucedió en la causa de Galileo, en cuanto al decreto de la Sagrada Congregación del Índice (26 de Mayo de 1616), en la cual se declaraba contraria a la Sagrada Escritura, la sentencia de Copérnico sobre el movimiento diurno y anual de la tierra. Pues los teólogos que estaban entonces en Roma, y el mismo Belarmino que sin dudas se destacaba entre los Cardenales del S. Oficio, no dudaban en afirmar que la dicha sentencia de Copérnico no había sido censurada como contraria a la Escritura, sino por el hecho de que no se daba ninguna razón demostrativa o ciertamente grave, para legitimar la interpretación metafórica de aquellos lugares de la Escritura que hasta entonces habían sido recibidos universalmente en su sentido propio; además, los Cardenales Inquisidores estaban dispuestos a aceptar como libre y lícita la opinión, una vez que tuviera lugar la demostración misma[10].
[10] En nota al pie, Billot cita a Franzelin donde se trae en este sentido la cita de una carta de Honorato Faber a un defensor del sistema copernicano, y remite al mismo Franzelin para más documentos donde el mismo Belarmino es deste parecer.
Aquí hay un ejemplo de una opinión que entonces no era segura y que ahora es, ya que han aparecido aquellas graves razones a favor del movimiento de la tierra que entonces no existían. Pero no debe sorprendernos si principalmente en aquel tiempo donde por todas partes nacía el prurito de retorcer la Escritura en cualquier sentido, y los protestantes conturbaban toda la cristiandad con sus arbitrarias interpretaciones; no debe sorprendernos, digo, si la Sagrada Congregación del Índice proscribió con tal censura de orden práctico[11], aquella opinión en favor de la cual no había todavía ninguna grave razón, y que sin suficiente fundamento se oponía al sentido literal en que había sido entendida la Escritura por todos los filósofos y teólogos de los siglos anteriores”.
[11] Billot en nota al pie, especifica: “Por cierto, por el mismo hecho de que esta decisión no fue promulgada por el magisterio supremo de la Iglesia, debía entenderse y de hecho por todos fue así entendida: Contraria a la Sagrada Escritura, de forma tal que no fuese probable con probabilidad suficiente para la licitud de defender que la sentencia de Copérnico no era contraria a la Escritura. Lo cual es lo mismo que declarar la doctrina tuto teneri non posse, según el modo de hablar actualmente común de las Sagradas Congregaciones”.
Sobre este tema de las definiciones “prudenciales” ya habíamos publicado algo de Fenton, pero será bueno citarlo aquí una vez más:
“Para llevar a cabo su misión doctrinal la Iglesia trabaja de dos maneras diversas. Primero, promulga declaraciones y definiciones que los fieles deben acatar sea con una fe divina y católica, sea por lo que algunas veces es llamado simplemente fe eclesiástica. En segundo lugar promulga decisiones doctrinales que son autoritativas, esto es, deben ser recibidas por los fieles por medio de un acto de asentimiento religioso verdadero e interno, pero que la Iglesia misma no propone como infalible. La primera clase de actos, es decir, aquellos que sólo pueden ser rechazados a costa de herejía o error doctrinal, tienen la infalibilidad de verdad. La segunda clase de declaraciones o decisiones, que sólo pueden ser rechazados a costa de un pecado de imprudencia contra la fe o de desobediencia doctrinal a la Iglesia, tienen la garantía de la infalibilidad de seguridad. Son promulgados por la Iglesia, no como declaraciones verdaderas para ser aceptadas por sí mismas, sino como medidas de seguridad para la protección y seguridad de la fe divina. Nuestro Señor, la Cabeza del Cuerpo Místico, vela para que estas decisiones cumplan el fin para el cual fueron dadas. Realmente protegen la pureza y seguridad de la fe”[12].
[12] Fenton, The Catholic Church and Salvation, Seminary Press, 2006, pag. 91-92. Cfr. AQUI
Como se ve, la decisión del Santo Oficio es una decisión disciplinaria, prudencial, y por lo tanto reformable. Ir más allá de esto sería falsear la realidad.
III
http://engloriaymajestad.blogspot.com.ar/2014/05/lacunza-el-reino-visible-y-los-decretos_14.html
3) Milenarismo Mitigado.
No vamos a entrar a analizar las diversas opiniones de los autores sobre las diferentes clases de “Milenarismos”. El lector que quiera profundizar un poco el tema, encontrará AQUI un buen resumen. Para los fines de nuestro estudio vamos a presuponer que existen dos géneros de Milenarismos: el carnal y el mitigado. Ambos decretos, como es sabido, hablan sobre este último.
La primera pregunta que viene a la mente es saber si el Santo Oficio ha dado una definición cabal del Milenarismo mitigado. A nosotros nos parece que no, y esto por dos razones:
1) En primer lugar porque el texto de los decretos no establece, necesariamente, una identificación entre “milenarismo mitigado” por un lado y “corporaliter” o “visibiliter” por el otro, sino que el scilicet (a saber) puede tomarse como una mera aclaración.
2) Lo que decimos en el punto 1 se confirma por el hecho de que ambos decretos usan la misma enunciación pero para diferentes casos. Uno para corporaliter y otro para visibiliter, es decir identifican “mitigado” con dos conceptos distintos, ya que un reino “visible” de Cristo es al reino “corporal” lo que la especie al género, o en otras palabras: hay por lo menos dos clases de reinos “corporal”: el visible y el invisible. En el primer decreto se condenó ambos (lo que Ramos García llama el adventus como opuesto al interventus), pero en el segundo decreto se restringió la condena solamente al aspecto visible.
No tenemos duda que el decreto de 1941 toca de lleno a Lacunza, como así también a la enseñanza de los Santos Padres milenaristas, pues todos ellos enseñaron un reino de Cristo corporal.
Entonces, ¿quiere decir ésto que tanto Lacunza como todo milenarismo de los Padres, que claramente enseñaron una presencia corporal de Cristo, están condenados?
Nos parece que no, por la sencilla razón de que creemos que el decreto de 1941 fue abolido por el del 1944.
Las razones para creer esto son que el decreto de 1944 es:
a) Posterior.
b) De carácter universal.
c) Más restringido en su parte dispositiva[1].
A estas tres diferencias podría agregarse que el decreto de 1944 fue aprobado explícitamente por el Papa y no así el de 1941.
Todos signos inequívocos de una abolición.
Además, notemos que, si el Santo Oficio hubiera querido decir lo mismo en 1944 que lo que había escrito al Arzobispo de Santiago en 1941, ciertamente lo hubiera hecho; y si no lo hizo debió tener sus razones.
IV
http://engloriaymajestad.blogspot.com.ar/2014/05/lacunza-el-reino-visible-y-los-decretos_17.html
4) Cambio del Corporaliter por el Visibiliter.
¿Por qué razón el Santo Oficio, condenó como imprudente primero un reino “corporal” y luego un reino “visible”?
No lo sabemos del todo, puesto que el Santo Oficio generalmente no da las razones de sus condenas; con todo, algunos de los argumentos que trae Van Rixtel[13] nos parecen muy atendibles y allí nos remitimos.
[13] Cfr. El Testimonio de nuestra Esperanza, cap. VIII AQUI
Para resumir, diremos que nuestro parecer es que la razón principal de la condena del reino “visible” es que puede haber una fácil confusión entre ambas Jerusalén, la Celeste y la Terrestre[14], y desta forma, el Santo Oficio lo que hizo fue orientar la discusión, precaviendo así sobre un error casi tan viejo como el Milenarismo, a saber, aquel que aplica a los Santos de la Jerusalén Celeste lo que se dice de los viadores[15].
[14] Creemos que Castellani no está del todo exento de este peligro.
[15] No entendemos en qué se basa Van Rixtel, op. cit., para decir que Lacunza “… localiza a Cristo con sus santos en la Jerusalén terrenal, abriendo así la puerta a interpretaciones carnales”.
En todo caso, y que esto quede muy en claro, no criticamos en modo alguno la oportunidad del decreto. De ninguno de los dos. El Santo Oficio habrá tenido sus razones que desconocemos, y no vamos a ser precisamente nosotros quienes nos opongamos a su oportunidad.
Pero, y en definitiva, se preguntará el lector, ¿a qué obedece el cambio?
Una vez más, no lo sabemos. Lo que sí sabemos es que no fue esta la primera vez que las Congregaciones Romanas, ante un tema complejo, lo que hicieron inmediatamente fue tomar una posición, llamémosla así, de defensa, estricta, a fin de prohibir cualquier tipo de error, y luego, con el paso del tiempo, y a medida que iban apareciendo nuevos elementos de estudio, comenzó a encauzar la discusión.
Salvador Muñoz Iglesias, en su Introducción a los Documentos Bíblicos publicados por la BAC[16], después de citar todos los decretos de la Pontificia Comisión Bíblica, nos ilustra:
[16] Madrid, MCMLV, pag. 95-99.
“A primera vista se observa que las respuestas van encaminadas a salvaguardar las posturas tradicionales respecto a la autenticidad, historicidad y recta interpretación de algunos libros más discutidos por los partidarios de la «alta crítica». A partir de 1915 se advierte un cambio de actitud en la Comisión: si exceptuamos la condenación de algunas obras o de la falsa interpretación de algunos textos, casi todos los documentos de la Comisión están en una línea positiva de progreso y de estímulo a los estudiosos, con amplio margen de libertad, dentro, como es natural, de los necesarios límites impuestos por el dogma católico y con entera sumisión al juicio definitivo de la Iglesia.
La razón de este cambio de actitud habrá que buscarla en las diferentes condiciones históricas. En los tiempos de San Pío X, la «alta crítica» llevaba a excesos cuya arbitrariedad reconocen hoy los críticos más avanzados. La fácil propensión de muchos católicos a aceptar aquellos excesos había dado origen a las tremendas aberraciones del modernismo. Todas las precauciones eran pocas ante el peligro que amenazaba. Era prudente arriar las velas. Pasada la tempestad, pudieron tranquilamente desplegarse de nuevo. Hoy, con la quilla profundamente clavada en la serenidad del mar, podemos navegar de prisa, aunque siempre con la vista puesta y el oído atento al Capitán, que desde el puesto de mando avizora el horizonte y nos advierte en todo momento los posibles peligros.
Valor de las Decisiones de la Pontificia Comisión Bíblica.
Ya León XIII, al enumerar los cometidos de la Comisión, había señalado claramente su papel de moderar las discusiones entre los católicos y de servir de instrumento a la Sede Apostólica para declarar lo que hay de dogmático en materia bíblica y lo que todavía queda a la libre discusión de los estudiosos: «Por lo cual —decía— tendrá también el Consejo a su cargo moderar rectamente y con la dignidad que el asunto requiere las discusiones entre los doctores católicos, contribuyendo a dirimirlas, bien con la luz de su juicio, bien con el peso de su autoridad. Tendrá esto otra ventaja: la de ofrecer a la Sede Apostólica la oportunidad de declarar qué deben ineludiblemente sostener los autores católicos, qué se ha de reservar a más alta investigación y qué puede quedar al libre juicio de cada cual.
La Comisión comenzó a actuar inmediatamente en este sentido. Su primera respuesta, sobre el valor exegético del principio de las citas implícitas, comienza con estas palabras: «Habiendo sido propuesta a la Pontificia Comisión Bíblica, con objeto de tener una norma directiva para los estudiosos de Sagrada Escritura, la siguiente cuestión«, etc.
Se ve, pues, que por lo menos este primer documento —y quizá pueda decirse lo mismo de la mayoría de las demás actuaciones de la Comisión— es una simple norma directiva. El mismo estilo en que están redactadas las primeras catorce respuestas parece indicar que se trata solamente de decretos de tuto, es decir, que no se pronuncian directamente sobre la verdad de la sentencia que mantienen, sino, por lo general, declaran ser ésta la más segura, ya que los argumentos aducidos en contrario se consideran insuficientes. Habrá casos, como por ejemplo, el de la parusía[17]y el de la falsa interpretación de dos textos, en que haya afirmaciones doctrinales; pero, en general, repetimos, parecen ser normas prácticas prudenciales reformables.
[17] Este decreto no tiene nada que ver con el del Santo Oficio sobre el Milenarismo mitigado sino que habla sobre la mente de San Pablo sobre la proximidad o no de la Parusía en su tiempo.
Lo cual no obsta para que se les deba siempre asentimiento de tuto por motivo formal de obediencia. No que los autores católicos deban pensar que las cosas sucedieron realmente así y asentir a ello con asentimiento de fe, sino que por lo menos, deben aceptar por obediencia esa postura, porque la Iglesia la juzga más segura.
Ni esto impide que los autores católicos sigan investigando y bajo el peso de razones graves se inclinen modestamente a la opinión contraria, siempre dispuestos a acatar el juicio definitivo de la Iglesia. Puede servir de ejemplo el decreto sobre la autenticidad del comma ioanneo, dado en sentido afirmativo por la Suprema Congregación de la Santa Romana y Universal Inquisición el 13 de enero de 1897, sobre el cual declaraba el Santo Oficio con fecha 2 de junio de 1927: «Este decreto se dió para reprimir la audacia de los autores privados que se atribuían el derecho de rechazar en absoluto la autenticidad del comma ioanneo o, por lo menos, de ponerlo en duda en última instancia. Pero no quiso impedir que los escritores católicos investigaran más profundamente el asunto y, pesados cuidadosamente los argumentos de una y otra parte, con la moderación y templanza que la gravedad de la cosa requiere, se inclinaran incluso hacia la sentencia contraria a la autenticidad, con tal que se profesaran dispuestos a acatar el juicio de la Iglesia, a la cual Jesucristo encomendó el oficio no sólo de interpretar las sagradas letras, sino también el de custodiarlas fielmente«. Lo mismo se diga de las respuestas de la Comisión de 23 de junio de 1905 sobre las narraciones bíblicas sólo en apariencia históricas, de la de 27 de junio de 1906 sobre la autenticidad mosaica del Pentateuco y de la de 30 de junio de 1909 sobre el carácter histórico de los tres primeros capítulos del Génesis, que la misma Comisión, en carta de 16 de enero de 1948 al Cardenal Suhard, aconseja «entender e interpretar a la luz de esta recomendación del Soberano Pontífice: «El intérprete católico, animado por fuerte y activo amor a su disciplina y sinceramente unido a la Santa Madre Iglesia, no debe abstenerse de afrontar las difíciles cuestiones que hasta hoy no se han resuelto, no sólo para rebatir las objeciones de los adversarios, sino para intentar una sólida explicación en perfecto acuerdo con la doctrina de la Iglesia, especialmente con la inerrancia bíblica, y capaz al mismo tiempo de satisfacer plenamente a las conclusiones ciertas de las ciencias profanas. Recuerden, pues, todos los hijos de la Iglesia que están obligados a juzgar no sólo con justicia, sino también con suma caridad, los esfuerzos y las fatigas de estos valerosos operarios de la viña del Señor; además de que todos deben guardarse de aquel celo, no muy prudente, por el que todo lo que sea nuevo parece que por eso mismo debe impugnarse o ser objeto de sospecha«.
Esta prudente y respetuosa libertad se compagina perfectamente con la obediencia debida a la Iglesia, que en un momento dado pudo estimar necesaria una norma restrictiva.
No todos lo entendieron así. Y San Pío X hubo de intervenir con su «motu proprio» Praestantia Sacrae Scripturae, de 18 de noviembre de 1907, para poner freno a la audacia de algunos, «que, demasiado propensos a opiniones y a métodos viciados de peligrosas novedades y llevados de un afán excesivo de falsa libertad, que no es sino libertinaje intemperante, y que se muestra insidiosísima contra las doctrinas sagradas y fecunda en grandes males contra la pureza de la fe, no han aceptado o no aceptan con la reverencia debida dichos decretos de la Comisión a pesar de ir aprobados por el Pontífice».
El Papa inculca solemnemente, en primer lugar, la obligación en que están todos los fieles católicos de someterse a los decretos de la Comisión, igual que a los decretos pertenecientes a la doctrina y aprobados por el Pontífice de las demás Congregaciones; y a los que de palabra o por escrito las impugnen declara desobediente, temerarios y reos de culpa grave, aparte del escándalo que den y de las demás faltas en que pueden incurrir al decir, como sucederá muchas veces, cosas temerarias y falsas: «Por lo cual estimamos que se debe declarar y mandar, como al presente declaramos y expresamente mandamos, que todos están obligados en conciencia a someterse a las sentencias del Pontificio Consejo de asuntos bíblicos hasta ahora publicadas o que en adelante se publiquen, igual que a los decretos, pertenecientes a la doctrina y aprobados por el Pontífice, de las demás Sagradas Congregaciones; y que no puedan evitar la nota de obediencia denegada y de temeridad, ni, por lo tanto, excusarse de culpa grave, quienes impugnen de palabra o por escrito dichas sentencias; y esto, aparte del escándalo en que incurran y de las demás cosas en que puedan faltar ante Dios al afirmar, como sucederá a menudo, cosas temerarias y falsas en estas materias».
Las circunstancias históricas del año 1907 justifican plenamente la dureza de estas palabras del Santo Pontífice, que manifiestan una voluntad decidida en el legislador de imponer silencio a los detractores de la Comisión e incluso a los que sólo pensaran distintamente de ella.
Hoy los decretos pueden y deben ser estudiados y considerados con el espíritu que la misma Comisión inculca en la citada carta al cardenal Suhard. No ha habido cambio en la enseñanza objetiva de la Iglesia ni, por lo tanto, en la fe de los fieles, ya que, como vimos, la mayoría de los decretos no afectan a la fe ni se imponen por razón de esta virtud, sino por obediencia. La que ha cambiado ha sido la mente del legislador, que entonces por el peligro modernista impuso freno, y hoy, primero dejando hablar y luego expresamente animando a una investigación serena, abre el camino a una mayor libertad de opinión entre los estudiosos católicos, con tal que se muevan «animados de un fuerte y activo amor de su disciplina y sinceramente unidos a la santa madre Iglesia».
Hasta aquí el docto sacerdote español.
¿Qué más se puede agregar?
Para resumir digamos que es nuestro parecer que el decreto de 1944 abolió el de 1941, restringiendo la prohibición a un aspecto del milenarismo mitigado. Prohibición que no toca en nada la enseñanza de Lacunza y con la cual estamos plenamente de acuerdo, de forma tal que aún si el día de mañana la Iglesia llegara a levantar la censura al reino visible de Cristo, aun así seguiríamos pensando que Nuestro Señor no va a estar visible para los viadores y por las mismas razones que apunta Lacunza.
V
http://engloriaymajestad.blogspot.com.ar/2014/05/lacunza-el-reino-visible-y-los-decretos_21.html
IV. 1. La opinión de Castellani sobre el cambio del Corporaliter por Visibiliter.
A decir verdad no nos convence (nunca nos convenció) la explicación que Castellani le dio al decreto de 1941.
En su La Iglesia Patrística y la Parusía dice (énfasis nuestro):
“La corrección del adverbio “corporaliter” substituido por “visibiliter” es fácil de comprender, el alegorista que redactó el primer decreto no advirtió quizá que sin querer se condenaba a sí mismo. En efecto los alegoristas o antimilenistas, sostienen como hemos visto que el profetizado Reino de Cristo en el universo Mundo es este de ahora, es la Iglesia actual tal cual. ¿Y cómo reina ahora Cristo en este Reino? Reina desde el Santísimo Sacramento. ¿Está allí corporaliter? Sí.
Había que corregir rápidamente eso. Está pues prohibido enseñar en Sudamérica que Cristo reinará visiblemente desde un trono en Jerusalén, sobre todas las naciones; presumiblemente con su Ministro de Agricultura, de Trabajo y Previsión y hasta de Guerra si se ofrece. Muy bien prohibido…” (pag. 350-351).
Creemos que no hubo aquí ni error, ni contradicción, ni auto-condena. El Santo Oficio no comete esas simplezas. Ambos decretos dejan bien en claro que están hablando de un reino de Cristo en la tierra futuro (esse venturum). El alegorista cree que el reino de Cristo es presente. No hay, pues, una condena del alegorismo, sino que tanto la(s) pregunta(s) del Arzobispo como la(s) respuesta(s) del Santo Oficio están hablando sobre el reino de Cristo posterior a la destrucción del reino del Anticristo.
Tampoco nos parece cierto, y esto sea dicho de pasada, que el decreto de 1944 sea para Sudamérica. No hay nada en su redacción que lo restrinja a esta parte del mundo, sino que debe ser tenido como de alcance universal y de allí su publicación en las Actas de la Sede Apostólica.
V. Algunos testimonios.
Para finalizar nos parece oportuno traer a colación la opinión de tres autores de gran renombre sobre este tema:
1) Comentando el decreto de 1941 el conocido exégeta S. Rosadini S.J.[18] dice:
[18] Periodica, Tom. XXXI, fasc. 2 (1942), pag. 166 ss.
“(El decreto) considera el milenarismo mitigado en cuanto sus defensores dicen que se encuentra en la Revelación pública de Dios, sea en el Antiguo, sea en el Nuevo Testamento, y que esa Revelación ha sido transmitida a la Iglesia, como depósito de Fe, para que nos sea preservada y propuesta. El Santo Oficio no entra directa e inmediatamente en cualquier cuestión del Milenarismo, en la medida en que alguien se animara a afirmarlo basado en revelaciones privadas o en sus propias especulaciones, prescindiendo de la Revelación Pública. Sin embargo de aquí no puede deducirse que el Santo Oficio quiera permitir positivamente la propagación del Milenarismo, que sólo puede suscitar argumentos de esta clase…”[19].
[19] El texto original es el siguiente:
«Millenarismum mitigatum considerat quatenus a suis fautoribus dicitur contineri in publica revelatione a Deo sive in V. Testamento sive in Novo facta, quaeque tamquam depositum Fidei, tradita est Ecclesiae conservanda et nobis proponenda. S. Officium directe et immediate non ingreditur quaestionem de millenarismo nescio quem prout revelationibus privatis aut propriis speculationibus quis statuere vellet, a publica Dei revelatione praescindendo. Nihilominus inde deduci non potest: S. Officium propagationem millenarismi, qui nonnisi ad hujusmodi argumenta provocet, velle positive permittere«.
Debemos reconocer que tuvimos problemas para traducir la parte subrayada, razón por la cual consultamos un profesor de latín, de quien es la traducción. Obviamente el comentario que hacemos está basado en ella.
De todas formas, si bien creemos, por las razones dadas, que el decreto fue abolido, sin embargo nos parece interesante la restricción que Rosadini le hace incluso al decreto de 1941.
Queda claro, pues, que según Rosadini, el Santo Oficio no entra de lleno en el tema del milenarismo sino que censura a quienes dicen que forma parte de la revelación pública.
2) Salaverri, en su conocida obra “De Ecclesia”, después de citar un par de autores que en su época defendían el milenarismo mitigado, dice:
“La Iglesia no ha condenado todavía definitivamente esta clase de Milenarismo” y luego remite al decreto de 1941[20].
[20] BAC (1958), num. 316.
Cuesta entender por qué cita el decreto de 1941 y no el de 1944.
3) Por su parte, Ramos García, en el año 1946, en su trabajo sobre la Restauración de Israel[21], dice:
[21] Estudios Bíblicos, volumen VIII, año 1949, pp 75 ss. El trabajo fue escrito en 1946 y publicado tres años más tarde.
“Al final de la primera etapa, ¿viene Cristo con sus Santos en persona, siquiera sea invisiblemente o sólo interviene providencialmente, para asegurar eficazmente en el mundo la justicia con el juicio universal y reinado subsiguiente? Es cuestión que han de ventilar entre sí amigablemente interventistas y adventistas”.
(…)
“Pregúntase, pues, ahora: Al establecer Cristo la justicia en la tierra con el juicio universal, ¿restablecerá también en su puesto a sus dos vicarios teocráticos? Creemos que sí; y si no, nos sería difícil probarlo, pero rebasa el ámbito de nuestro tema. ¿Se quedará, además, Cristo con sus Santos a reinar aquí visiblemente? No hay manera de probarlo, antes hay muchas razones que hacen por la contraria. ¿A qué, si no, el gobierno por vicarios? Amén de que los cuerpos resucitados no son naturalmente visibles a ojo mortal (v. nuestra Summa isagógico-exegética, II, pág. 280-281). ¿Se quedará acaso invisiblemente, como entre bastidores, o del todo no se quedará porque aún no vino en realidad, sino que intervino solamente? Es cuestión que han de tratar entre sí amigablemente interventistas y adventistas. Lo que nosotros no podemos en manera alguna admitir es el empeño de espiritualizar sobre este tema, y desarticulando las futuras realidades, bien trabadas entre sí por la revelación, decir que unas ya se cumplieron con la primera venida de Cristo, y las que no, que se cumplirán en un juicio final mal pergeñado”.
Conclusión de todo lo dicho: Por lo dicho hasta aquí se puede apreciar que ninguno de los decretos afirma que Lacunza defiende un reino visible de Cristo y que por tal motivo fue condenado su libro en el Index.
Por lo tanto debe rechazarse la afirmación del P. Ramos García como carente de todo sustento, y este era el fin inmediato de nuestra exposición.
Sigue a continuación, por vía de apéndice, nuestro parecer sobre la condena a Lacunza en el Index y lo que debemos pensar al respecto en nuestros días.
Continuará…
