EN HONOR A LA VERDAD

¿Puede conferir válidamente el Sacramento de la Confirmación un sacerdote no facultado por el derecho común o por un indulto peculiar de la Sede Apostólica?
Respuesta
NO
En su momento, julio de 2014, Radio Cristiandad ha publicado el fundamento teológico de esta respuesta.
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Ahora resumimos dicho contenido.
a) El Ministro Ordinario de la Confirmación
Es una verdad de fe que el ministro ordinario del Sacramento de la Confirmación es únicamente el obispo.
El concilio de Trento lo declaró contra los errores de los valdenses, wiclifitas y husitas, así como contra la doctrina y práctica de los ortodoxos griegos, que consideran al simple sacerdote como ministro ordinario de este Sacramento.
Así lo hizo en la Sesión VII, del 3 de marzo de 1547, en el tercero de los Cánones sobre el Sacramento de la Confirmación:
Can. 3: Si alguno dijere que el ministro ordinario de la santa confirmación no es sólo el obispo, sino cualquier simple sacerdote, sea anatema. (Dz. 873).
San Pío X lo confirmó acerca de algunos errores de los orientales, en su Carta Ex quo, del 26 de diciembre de 1910, a los Arzobispos Delegados Apostólicos de Bizancio, en Grecia, en Egipto, en Mesopotamia, en Persia, en Siria y en las Indias orientales:, del 26 de diciembre de 1910, a los Arzobispos Delegados Apostólicos de Bizancio, en Grecia, en Egipto, en Mesopotamia, en Persia, en Siria y en las Indias orientales:
… y no es menos disonante que haya de tenerse por válida la confirmación conferida por cualquier presbítero. Estas opiniones están notadas como «errores graves». (Dz. 2147 a).
El Código de Derecho Canónico lo retoma en su canon 782, § 1:
Solamente el Obispo es ministro ordinario de la confirmación.
b) El Ministro Extraordinario de la Confirmación
El canon 782 lo señala en su parágrafo segundo:
El ministro extraordinario del sacramento de la confirmación es el presbítero a quien por derecho común o por un indulto peculiar de la Sede Apostólica le haya sido concedida esta facultad.
Ya el Concilio de Florencia, en su Decreto para los Armenios, del 22 de noviembre de 1439, lo había enseñado:
El segundo sacramento es la confirmación (…) El ministro ordinario es el obispo. Y aunque el simple sacerdote puede administrar las demás unciones, ésta no debe conferirla más que el obispo, porque sólo de los Apóstoles cuyas veces hacen los obispos se lee que daban el Espíritu Santo por la imposición de las manos (…) Sin embargo, se lee que alguna vez, por dispensa de la Sede Apostólica, con causa razonable y muy urgente, un simple sacerdote ha administrado este sacramento de la confirmación con crisma consagrado por el obispo. (Dz.697)
El canon 782, § 3, precisa que por derecho común gozan de esta facultad:
— los Cardenales de la Santa Iglesia Romana,
— el Abad o Prelado nullius
— y el Vicario y Prefecto Apostólico.
Posteriormente, por un indulto general de la Sede Apostólica, con efecto a partir del 1º de enero de 1947, se amplió esta facultad.
En efecto, la Sagrada Congregación de Sacramentos promulgó el Decreto Spiritus Sancti MuneraSpiritus Sancti Munera, referente a la administración de la Confirmación por los simples sacerdotes.
La parte dispositiva del Decreto establece lo siguiente:
Se concede indulto general para que, como ministros extraordinarios, puedan administrar el Sacramento de la Confirmación:
a) los párrocos con territorio propio;
b) los vicarios actuales de una parroquia plenamente incorporada a una persona moral (can. 471) y los vicarios ecónomos (can. 472);
c) los sacerdotes que poseen de manera exclusiva y estable, en un territorio determinado y una iglesia determinada, la plena cura de almas con todos los derechos y deberes parroquiales.
Para que los expresados puedan ejercer válida y lícitamente la facultad que se les concede por este indulto, es preciso que:
a) la ejerzan personalmente;
b) solamente a los fieles que residan en su circunscripción;
c) siempre y cuando se hallen por enfermedad grave en verdadero peligro de muerte, de suerte que pueda temerse su fallecimiento;
d) el obispo de la diócesis no se encuentre asequible o esté legítimamente impedido, o no haya ningún otro obispo en comunión con la Sede Apostólica que pueda fácilmente sustituir al obispo de la diócesis.
La transgresión de los poderes concedidos con respecto a la circunscripción territorial de los confirmandos tiene como consecuencia la invalidez del Sacramento y la pérdida del poder de confirmar.
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Después de Pío XII
El 30 de noviembre de 1963 vio la luz el Motu proprio de Pablo VI Pastorale Munus.
Este documento autorizaba a los Obispos residenciales para que pudiesen conceder a algunos otros, además de los mencionados por el Decreto Spiritus Sancti Munera, la facultad de confirmar.Spiritus Sancti Munera, la facultad de confirmar.
Bajo la denominación de “Obispos residenciales” son comprendidos exclusivamente:
— los Administradores Apostólicos constituidos con carácter permanente,
— los Vicarios y Prefectos Apostólicos
— y los Abades y Prelados nullius.
Según este documento, la facultad de confirmar puede ser concedida solamente a los capellanes:capellanes:
a) de toda clase de sanatorios;
b) de centros para la crianza y educación de niños;
c) de cárceles.
Esta enumeración es taxativa, y dicha facultad sólo puede ejercitarse con aquellas personas que vivan en los establecimientos mencionados.
Además, se requiere que el párroco no esté presente dentro de su territorio parroquial, o, si está presente, que por cualquier causa no se halle presto para administrar el Sacramento.
El Nuevo Código de 1983
El Código de la iglesia conciliar establece:
Cn. 882: El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.
Cn 883: Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:
1º. dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;
2º. respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;
3º. para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.
Cn 884 §1: El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o a varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento.
§2: Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento.
Nota importante:
De más está decir que el sacerdote facultado como ministro extraordinario (sea por el derecho común, sea por un indulto peculiar de la Sede Apostólica) deberá utilizar la forma correcta (tal como se encuentra en el Pontifical Romano), y como materia el Santo Crisma consagrado por un Obispo católico (el simple sacerdote no puede confeccionarlo). Así lo prescribe el canon 781 § 1.
De un total de 101 respuestas:
33 contestaron SI
67 contestaron NO
1 contestó OTRO
Según esta estadística la mayoría contestó corréctamente
Insistimos en la importancia de conocer la doctrina de nuestra Iglesia para conservar intacta nuestra fe como nos ha sido mandado por Nuestro Señor y, de esta manera, no correr el riesgo de ser engañados por los errores, que pueden llevarnos a una eternidad sin Dios.
