P. CERIANI: LA AUTORIDAD DE MONS. WILLIAMSON Y EL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN

LA AUTORIDAD DE MONSEÑOR WILLIAMSON

Y

EL MINISTRO DE LA CONFIRMACIÓN

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Como hemos visto en un artículo reciente, en una Carta al Padre Pfeiffer, el Padre Chazal nos informa que Monseñor Williamson  «está delegando el poder de confirmar, como se hace en tierras de misión y en épocas de persecución».

Sin embargo, entre los mismos resistentes nacieron dudas: «Muchos de sus cofrades están disconformes con esto, y no sé qué piensan los fieles.»

¿Por qué no están conformes? El Padre Chazal no lo dice.

Pero es evidente que el problema radica:

+ Sea en que Monseñor Williamson no tiene ningún poder delegable.

+ Sea en que, teniendo ese poder, no tiene fundamento en el Derecho Canónico para delegarlo.

Ahora bien, el señor Obispo dice que no tiene jurisdicción, que no tiene autoridad, que no tiene remos para remar contra la corriente…, al menos no para fundar una sociedad religiosa…

¿Tendrá un poder de jurisdicción  para confirmar, que pueda delegar?

Hay que destacar que no hablo de  poder de orden, pues ese sí lo tiene, en virtud de su ordenación episcopal. Pero este no es delegable; se transmite por la consagración episcopal; esa que están reclamando los gatos de su pandilla.

Entonces, en caso de poseer ese poder de jurisdicción delegable, ¿tiene fundamento en el Derecho Canónico para delegárselo al Padre Chazal, así como lo hizo en 2012 con Dom Tomás de Aquino?

Señalo que la validez del ministro de un Sacramento es necesaria para la validez del mismo.

¿Serán válidas las confirmaciones conferidas por los ministros delegados por Monseñor Williamson?

Para responder correctamente a esta pregunta, es necesario tener en cuenta lo que sigue.

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a) El Ministro Ordinario

Es una verdad de fe que el ministro ordinario del Sacramento de la Confirmación es únicamente el obispo.

El concilio de Trento lo declaró contra los errores de los valdenses, wiclifitas y husitas, así como contra la doctrina y práctica de los ortodoxos griegos, que consideran al simple sacerdote como ministro ordinario de este Sacramento.

Así lo hizo en la Sesión VII, del 3 de marzo de 1547, en el tercero de los Cánones sobre el Sacramento de la Confirmación:

Can. 3: Si alguno dijere que el ministro ordinario de la santa confirmación no es sólo el obispo, sino cualquier simple sacerdote, sea anatema (Dz. 873).

San Pío X lo confirmó acerca de algunos errores de los orientales, en su Carta Ex quo, del 26 de diciembre de 1910, a los Arzobispos Delegados Apostólicos de Bizancio, en Grecia, en Egipto, en Mesopotamia, en Persia, en Siria y en las Indias orientales: y no es menos disonante que haya de tenerse por válida la confirmación conferida por cualquier presbítero (Dz. 2147 a).

El Código de Derecho Canónico lo retoma en su canon 782, § 1: Solamente el Obispo es ministro ordinario de la confirmación.

El canon 783 completa la legislación:

§ 1: El Obispo, dentro de su diócesis, administra legítimamente este sacramento aun a los extraños a ella si el Ordinario propio de éstos no lo ha prohibido expresamente.

§ 2: En diócesis ajena necesita licencia, por lo menos razonablemente presunta, del Ordinario local, a no ser que se trate de súbditos propios y les administre la confirmación privadamente y sin báculo y mitra.

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b) El Ministro Extraordinario

El canon ya citado lo señala en su parágrafo segundo: El ministro extraordinario del sacramento de la confirmación es el presbítero a quien por derecho común o por un indulto peculiar de la Sede Apostólica le haya sido concedida esta facultad (cn. 782, § 2).

Ya el Concilio de Florencia, en su Decreto para los Armenios, del 22 de noviembre de 1439, lo había enseñado:

El segundo sacramento es la confirmación (…) El ministro ordinario es el obispo. Y aunque el simple sacerdote puede administrar las demás unciones, ésta no debe conferirla más que el obispo, porque sólo de los Apóstoles cuyas veces hacen los obispos se lee que daban el Espíritu Santo por la imposición de las manos (…) Sin embargo, se lee que alguna vez, por dispensa de la Sede Apostólica, con causa razonable y muy urgente, un simple sacerdote ha administrado este sacramento de la confirmación con crisma consagrado por el obispo (Dz.697).

El canon 782 precisa que por derecho común gozan de esta facultad, además de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, el Abad o Prelado nullius y el Vicario y Prefecto Apostólico (cn. 782, § 3).

Posteriormente, por un indulto general de la Sede Apostólica, con efecto a partir del 1º de enero de 1947, se amplió esta facultad.

En efecto, la Sagrada Congregación de Sacramentos promulgó el Decreto Spiritus Sancti Munera, referente a la administración de la confirmación por los simples sacerdotes.

La parte dispositiva del Decreto establece lo siguiente:

Se concede indulto general para que, como ministros extraordinarios, puedan administrar el Sacramento de la Confirmación:

a) los párrocos con territorio propio,

b) los vicarios actuales de una parroquia plenamente incorporada a una persona moral (can. 471) y los vicarios ecónomos (can. 472),

c) los sacerdotes que poseen de manera exclusiva y estable, en un territorio determinado y una iglesia determinada, la plena cura de almas con todos los derechos y deberes parroquiales.

Para que los expresados puedan ejercer válida y lícitamente la facultad que se les concede por este indulto, es preciso que:

a) la ejerzan personalmente;

b) solamente a los fieles que residan en su circunscripción

c) siempre y cuando se hallen por enfermedad grave en verdadero peligro de muerte, de suerte que pueda temerse su fallecimiento

d) el obispo de la diócesis no se encuentre asequible o esté legítimamente impedido, o no haya ningún otro obispo en comunión con la Sede Apostólica que pueda fácilmente sustituir al obispo de la diócesis.

La transgresión de los poderes concedidos con respecto a la circunscripción territorial de los confirmandos tiene como consecuencia la invalidez del sacramento y la pérdida del poder de confirmar.

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Después de Pío XII

El 30 de noviembre de 1963 vio la luz el Motu proprio Pastorale Munus.

Este documento autorizaba a los Obispos residenciales para que pudiesen conceder a algunos otros, además de los mencionados por el Decreto Spiritus Sancti Munera, la facultad de confirmar.

Bajo la denominación de «Obispos residenciales» son comprendidos exclusivamente: los Administradores Apostólicos constituidos con carácter permanente, los Vicarios y Prefectos Apostólicos y los Abades y Prelados nullius.

Según este documento, la facultad de confirmar puede ser concedida solamente a los capellanes:

a) de toda clase de sanatorios;

b) de centros para la crianza y educación de niños;

c) de cárceles.

Esta enumeración es taxativa, y dicha facultad sólo puede ejercitarse con aquellas personas que vivan en los establecimientos mencionados.

Además, se requiere que el párroco no esté presente dentro de su territorio parroquial, o, si está presente, que por cualquier causa no se halle presto para administrar el Sacramento.

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El Nuevo Código de 1983

El Código de la Iglesia Conciliar establece:

Cn. 882: El ministro ordinario de la confirmación es el Obispo; también administra válidamente este sacramento el presbítero dotado de facultad por el derecho universal o por concesión peculiar de la autoridad competente.

Cn 883: Gozan ipso iure de la facultad de confirmar:

1º. dentro de los límites de su jurisdicción, quienes en el derecho se equiparan al Obispo diocesano;

2º. respecto a la persona de que se trata, el presbítero que, por razón de su oficio o por mandato del Obispo diocesano, bautiza a quien ha sobrepasado la infancia, o admite a uno ya bautizado en la comunión plena de la Iglesia católica;

3º. para los que se encuentran en peligro de muerte, el párroco, e incluso cualquier presbítero.

Cn 884 §1: El Obispo diocesano debe administrar por sí mismo la confirmación, o cuidar de que la administre otro Obispo; pero si la necesidad lo requiere, puede conceder facultad a uno o a varios presbíteros determinados, para que administren este sacramento.

§2: Por causa grave, el Obispo, y asimismo el presbítero dotado de facultad de confirmar por el derecho o por concesión de la autoridad competente, pueden, en casos particulares, asociarse otros presbíteros, que administren también el sacramento.

886 §1: Dentro de su diócesis, el Obispo administra legítimamente el sacramento de la confirmación también a aquellos fieles que no son súbditos suyos, a no ser que obste una prohibición expresa de su Ordinario propio.

§2: Para administrar lícitamente la confirmación en una diócesis ajena, un Obispo necesita licencia del Obispo diocesano, al menos razonablemente presunta, a no ser que se trate de sus propios súbditos.

887: Dentro del territorio que se le ha señalado, el presbítero que goza de la facultad de confirmar puede administrar lícitamente este sacramento también a los extraños, a no ser que obste una prohibición de su Ordinario propio; pero, quedando a salvo lo que prescribe el can. 883, n. 3, no puede administrarlo a nadie válidamente en territorio ajeno.

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¿Y Monseñor Williamson?

Según el Padre Chazal, Monseñor Williamson está delegando el poder de confirmar, como se hace en tierras de misión y en épocas de persecución.

Sin embargo, entre los mismos resistentes nacieron dudas: Muchos de sus cofrades están disconformes con esto, y no sé qué piensan los fieles.

Esto indica que las cosas no son muy claras en este asunto…

Bueno…, en realidad no hace falta que algunos de la fláccida estén disconformes para que las cosas no sean claras…

El problema es que en la misma fláccida las cosas no son claras…

Lamentablemente, al respecto sus propios fieles se niegan a pensar…

Por todo esto, insisto en que las consecuencias son muy graves: invalidez del Sacramento de la Confirmación administrado por un ministro no válido.

Ahora bien, Monseñor Williamson dijo:

+ En algunas oportunidades, que no tiene jurisdicción.

+ En otras, que no tiene autoridad.

+ Últimamente, que no tiene remos para remar contra la corriente.

Personalmente no alcanzo a comprender qué poder y en virtud de qué derecho o legislación Monseñor Williamson anda delegando el poder de confirmar como se hace en tierras de misión y en épocas de persecución.

¿Dónde habrá obtenido la jurisdicción, o la autoridad, o los remos?

Es obvio que no espero una respuesta, ni del señor Obispo, ni de uno de sus cow-cats, ni de aquellos que comprenden sus ironías y/o humoradas.

Pero, si usted espera recibir el Sacramento de la Confirmación de manos del obispo inglés y prevé que ésto no podrá llevarse a cabo, vaya pensando si aceptará recibirlo teniendo como ministro un cow-cat delegado.

Padre Juan Carlos Ceriani