EL CHACO: ASESINAN INDIOS, VIEJOS Y AHORA BEBES

PROYECTO DEL FRENTE GRANDE

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LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

 

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTÍCULO 1º.- Crease el sistema de atención sanitaria para los casos de aborto no punible establecidos en los incisos 1) y 2) del artículo 86 del Código Penal, que se implementará a través de los/as profesionales de la salud y auxiliares de la medicina que presten servicios en los establecimientos asistenciales del Sistema de Salud Público y Privado de la Provincia del Chaco.

 

ARTÍCULO 2º.- En ningún caso de interrupción voluntaria del embarazo contemplada en el artículo 86 del Código Penal de la Nación y realizada en concordancia con lo dispuesto en la presente Ley, requiere la intervención o autorización de ninguna autoridad judicial o administrativa para resolver sobre la conveniencia u oportunidad o sobre los métodos a emplear. Cualquier decisión que adopte el/la profesional de la salud deberá basarse exclusivamente en consideraciones fundadas en la situación de la mujer embarazada desde la perspectiva de la salud.

 

A los efectos del diagnóstico médico debe considerarse la salud de la mujer entendida como el “completo estado de bienestar físico, psíquico y social y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones” (OMS, Documento Básico Nº 42, 1999, pág. 1).

 

ARTÍCULO 3º.- El procedimiento a llevarse a cabo, para el caso previsto en el inciso 1) del artículo 86, del Código Penal, comprenderá los siguientes requisitos:
a) El proceso gestacional (embarazo) que presuma peligro para la vida o para la salud física o psíquica de una mujer, debe ser fehacientemente diagnosticado –en un plazo de cinco (5) días corridos desde la solicitud de consulta- por un equipo interdisciplinario de profesionales de la salud, el que deberá contemplar:
i. La percepción de la mujer embarazada respecto a la viabilidad o no del proceso gestacional;
ii. Todos los estudios médicos necesarios que permitan la evaluación de la situación; y
iii. La historia clínica de la mujer.
b) Inmediatamente después de haberse producido la comprobación de peligro para la vida o para la salud física o psíquica de una mujer, el profesional de la salud tratante está obligado a informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y la necesidad de interrumpir el embarazo;
c) Deberá dejarse constancia en un registro habilitado al efecto, la información proporcionada, así como también la confirmación de la gestante de haber comprendido la información recibida.

 

El equipo interdisciplinario deberá estar conformado, como mínimo, por un/a médico/a, un/a psicólogo/a, un/a asistente social, un/a médico/a especialista en tocoginecología. Para el caso que se trate de una menor de dieciséis años el equipo deberá contar con un pediatra.

 

ARTÍCULO 4º.- El procedimiento a llevarse a cabo, para el caso previsto en el inciso 2) del artículo 86 del Código Penal –embarazos como consecuencia de violación-, deberán acreditarse los siguientes requisitos:
a) Declaración sobre la existencia de la violación en la Historia Clínica de la mujer, realizada en el establecimiento asistencial de salud pública o privada;
b) Revisión efectuada por médico o médica que deje constancia de la situación en la Historia Clínica;
c) Denuncia policial o judicial, si la hubiere;
d) Deberá dejarse constancia en un registro habilitado al efecto, la información proporcionada, así como también la confirmación de la gestante de haber comprendido la información recibida.

 

ARTÍCULO 5º.- Si la mujer embarazada o su representante legal en su caso, debidamente informados, deciden interrumpir el embarazo, se procederá a la realización de dicha práctica médica en un plazo no mayor de tres (3) días corridos, debiéndose obtener el consentimiento informado de la mujer embarazada.

 

En caso de tratarse de una mujer menor de 18 años de edad, se requerirá el consentimiento de sus representantes legales y/o tutores, respetando las previsiones del artículo 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y la Convención sobre los Derechos del Niño. En caso de negativa injustificada del/la representante legal a consentir el acto médico, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código Civil.

 

El/la profesional de la salud tratante está obligado a informar a la mujer embarazada o su representante legal en su caso, explicándole de manera clara y acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico y pronóstico del cuadro que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo.

 

Cuando se trate de un embarazo de una mujer idiota o demente, deberá contar con el consentimiento informado prestado por el representante legal, debiendo ser acreditado dicho carácter con la correspondiente documentación. En los supuestos de urgencia, a falta de documentación, podrá prestarse declaración jurada al respecto. El manifestante, en este supuesto, quedará obligado a acompañar la documentación respectiva dentro de las 72 horas. Sólo en caso de negativa injustificada a consentir el acto médico requerido por el estado de salud del paciente, por parte del representante legal, se requerirá autorización judicial.

 

ARTÍCULO 6.- Los establecimientos asistenciales del Sistema de Salud Público y Privado deberán ofrecer asistencia psicológica a la mujer embarazada desde el momento en que solicita la práctica del aborto no punible y hasta su recuperación, gozando de prioridad en la asignación de turnos.

 

ARTÍCULO 7.- El Ministerio de Salud de la Provincia del Chaco es autoridad de aplicación y garante de la presente ley por lo que deberá establecer todos los mecanismos tendientes a su cumplimento. Instruirá debidamente a médicas, médicos y a funcionarios que se desempeñan en el ámbito estatal y privado sobre el procedimiento establecido por esta ley, dentro del plazo de quince (15) días desde su promulgación.

 

ARTÍCULO 8.- Las prácticas médicas que se lleven a cabo en el marco de lo establecido por esta ley, sólo podrán ser realizadas por profesionales de la medicina y desarrollarse en servicios o establecimientos Públicos o Privados que dispongan de adecuada estructura física e instrumental y cuenten con el personal calificado necesario.

 

Los plazos establecidos por la presente Ley son perentorios debiendo los efectores públicos y privados así como los/as profesionales y auxiliares de la salud actuar con la máxima celeridad posible. Si se tratare de una situación de alto riesgo para la vida o la salud integral de la mujer, los procedimientos establecidos en la presente y la realización de la práctica médica debe proceder con la urgencia que el caso requiera de acuerdo con la opinión del/la médico/a tratante y la mujer y/o su representante legal, reduciéndose a los mínimos indispensables.

 

ARTÍCULO 9.- Toda persona, profesional de la salud, sea médico o auxiliar del Sistema de Salud, que manifieste objeción de conciencia fundada en razones éticas con respecto a la práctica médica enunciada en la presente ley, podrá optar por no participar en la misma, ante lo cual el establecimiento del Sistema de Salud deberá suministrar de inmediato la atención de otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento.
Independientemente de la existencia de médicos y/o personal auxiliar que sean objetores de conciencia, el establecimiento asistencial del Sistema de Salud Público, Privado o de Obras Sociales deberá contar con recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el ejercicio de los derechos que esta ley le confiere a la mujer.
Los reemplazos o sustituciones que sean necesarias para obtener dicho fin serán realizados en forma inmediata y con carácter de urgente por las autoridades del establecimiento asistencial que corresponda y, en su defecto, por el Ministerio de Salud.
Ninguna objeción de este tipo, aunque sea fundada en los términos de este artículo, podrá ser invocada para eludir el deber de participar en un tratamiento de carácter urgente

 

ARTÍCULO 10.- La objeción de conciencia debe ser declarada por el médico o personal auxiliar al momento de iniciar sus actividades en el establecimiento asistencial del Sistema de Salud Público, Privado o dentro de los (15) quince días desde la promulgación de la presente ley.
La mujer que solicita la interrupción del embarazo deberá ser informada sobre las objeciones de conciencia de su médico tratante y/o del personal auxiliar.
Las maniobras dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a cabo el tratamiento por parte de los/las profesionales de la salud constituirán falta grave y sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal correspondiente.

 

ARTÍCULO 11.-.Crease el registro público provincial de objetores de conciencia para los profesionales de la salud sean médicos o auxiliares del sistema de Salud pública o privada y que se encuentren matriculados en el ámbito de la provincia del Chaco.
El registro deberá contener:
a) Nombre y apellido del profesional que declara la objeción de conciencia.
b) Matricula profesional del medico y/o auxiliar del sistema de salud.
c) Descripción de las causas que motivan la declaración de objeción de conciencia.

 

ARTÍCULO 12.- De forma.-

 

F U N D A M E N T O S

 

“CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. ARTÍCULO 36.- La Provincia tiene a su cargo la promoción, protección y reparación de la salud de sus habitantes, con el fin de asegurarles un estado de completo bienestar físico, mental y social.
Al efecto dictará la legislación que establezca los derechos y deberes de la comunidad y de los individuos y creará la organización técnica adecuada.”

 

“CÓDIGO PENAL. ARTICULO 86.- Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo.
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.”

 

La práctica ha desnaturalizado la aplicación plena del Artículo 86, generándose obstáculos de hecho –por el encima del derecho- a la autorización que consagra el Código Penal Argentino a la práctica del aborto. Es lo que ocurre en nuestra Provincia de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Salud Pública en Expediente 477/07 fs. 4 el registro de ésta Cámara, donde se requiere autorización judicial para practicar lo que prescribe el Código. “Los abortos no punibles, son manejables como tales cuando vienen acompañados por la correspondiente orden judicial”, se informa.
El Código Penal despenaliza la práctica de la interrupción de embarazos en 3 casos:
1. Si se hace con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2. Si el embarazo proviene de una violación.
3. Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente.

 

Cuando se aborda el tema de la salud sexual y reproductiva, es inevitable reconocer dos aristas problemáticas que conspiran contra el pleno ejercicio de este derecho humano fundamental. Una es el de las diferencias, ya que en el tema que nos preocupa, es posible afirmar sin temor a equivocarnos que, si bien todos los argentinos somos iguales ante la ley, esto es más o menos así, ya que existen marcadas diferencias.

 

Diferencias que puestas en términos de muertes maternas agravan el análisis, ya que estamos hablando de sufrimiento, hablando de muerte. Se puede afirmar que la mortalidad materna es un indicador de la disparidad y la inequidad entre hombres y mujeres y su cifra más o menos elevada, es un signo del lugar que ocupa la mujer en la sociedad y de sus posibilidad de acceder a servicios sociales, de salud, nutrición y oportunidades económicas.

 

La otra es el “divorcio” entre las normas del Código Penal y la practica médica respecto a numerosas cuestiones, entre ellas el aborto no punible.

 

Si bien es posible afirmar que existen múltiples causas que originan estas situaciones: factores ideológicos, sociales, ambientales y atinentes a la gestión pública; pero lo relevante y alarmante son las consecuencias que esta ruptura genera, es decir, los ya conocidos y elevados índices estadísticos de mortalidad femenina.

 

El objeto de esta ley es pues poner le fin a una situación profundamente preocupante que se da en nuestro país y en especial en nuestra provincia y que lleva a la violación de los derechos sexuales y reproductivos.

 

La presente iniciativa reconoce como antecedentes la Recomendación General Nº 002/07 “Discriminación en la Atención Sanitaria de Casos de Abortos Legales y Tratamiento Postaborto” , del INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), de la cual se extrajeron textuales para su contenido y éstos fundamentos.

 

Los derechos humanos básicos de la mujer.
Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos fundamentales, dentro de ellos se encuadra la práctica del aborto. Surgen en el marco del derecho internacional del juego armónico de una serie de derechos humanos separados:
• El derecho a la salud, a la salud reproductiva y a la planificación familiar;
• El derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad;
• El derecho a no ser sometido/a a tortura ni a otro tipo de castigos o de tratamientos crueles, inhumanos o degradantes;
• El derecho a no ser agredido ni explotado sexualmente;
• El derecho a no ser discriminado por cuestiones de género;
• El derecho a la privacidad;
• El derecho a decidir el número de hijos y el espaciamiento de los nacimientos;
• El derecho a disfrutar el progreso científico;
• El derecho a modificar las costumbres discriminatorias contra la mujer;
• El derecho a casarse y a constituir una familia.

 

Numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos consagran los derechos antes mencionados: Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1, 3, 5, 7, 16, 25, 27 y 28); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. I, II, V, VI, VII y XI); Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 4, inc. 1, 5, incs. 1 y 2, 7, inc. 1, 11, incs. 1, 2 y 3, 17, 24 y 26); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 10, incs. 1 y 2 y 12); Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (arts. 6, inc. 1, 7, 9, inc. 1, 17, 23, 26, ; Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (arts. 2, 3, 12 y 16, inc. e); Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (art. 2 inc. 1).

 

Es importante destacar que todos los instrumentos citados en el párrafo anterior gozan de jerarquía constitucional por haber sido incorporados a nuestra Norma Fundamental en su artículo 75 inciso 22 luego de la reforma constitucional de 1994. Igualmente, la Constitución Nacional –aún antes de la reforma mencionada– consagraba éstos derechos en sus artículos 14 bis, 19 y 33.

 

Asimismo, deben tenerse en cuenta las recomendaciones efectuadas a la Argentina por el Comité de Derechos Humanos en el año 2000. En aquella oportunidad, el Comité de Derechos Humanos afirmó: «Preocupa al Comité que la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite». «El Comité expresa también su inquietud ante los aspectos discriminatorios de las leyes y políticas vigentes, que da como resultado un recurso desproporcionado de las mujeres pobres y de las que habitan en zonas rurales a un aborto ilegal y arriesgado». «El Comité recomienda además que se reexaminen periódicamente las leyes y las políticas en materia de planificación familiar. Las mujeres deben poder recurrir a los métodos de planificación familiar y al procedimiento de esterilización y, en los casos en que se pueda practicar legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención».

 

En el mismo orden de ideas, en 1997, el Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer recomendó a nuestro país revisar la legislación referida al aborto, así como también incrementar los esfuerzos para reducir la mortalidad y morbilidad maternas( ).

 

Por otra parte, en el año 1994 se llevó a cabo la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo (Programa de Acción de El Cairo), donde por primera vez se definió a la salud reproductiva como “…el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivos al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva. También incluye la salud sexual (…) En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, así como la capacidad de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y tener acceso a métodos de su elección seguros, eficaces, aceptables y económicamente asequibles en materia de planificación familiar, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos y el derecho de la mujer a recibir servicios adecuados de atención de la salud que propicien embarazos y partos sin riesgos y que le brinden a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos…”. Esta conferencia además sostuvo que «Los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales de derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas, aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el momento de tenerlos, y a disponer de la información y de los medios necesarios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye el derecho de todas las personas a adoptar decisiones en relación con la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, como está expresado en los documentos sobre derechos humanos».

 

Asimismo, se estableció que los Estados deben “…capacitar y equipar a quienes prestan servicios de salud (…) para asegurar que el aborto se realice en condiciones adecuadas y sea accesible»( ).

 

Luego, en el año 2000, se realizó en Nueva York una sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas para revisar la implementación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995 (Plataforma de Beijing). La Sesión Especial, titulada «Mujer 2000: Igualdad de Género, Desarrollo y Paz para el Siglo XXI» (también conocida como Beijing+5). El Documento de Revisión establece que los Estados deben «lograr que la reducción de la morbilidad y mortalidad derivadas de la maternidad constituyan una prioridad del sector la salud y que las mujeres tengan fácil acceso a cuidados obstétricos esenciales, servicios de salud materna bien equipados y dotados, el personal adecuado, asistencia de alto nivel profesional en los partos y remisión y traslado efectivos a niveles de atención superiores…»( ). En cuanto al aborto, establece que «aunque se han adoptado medidas en algunos países, no se han aplicado plenamente las disposiciones contenidas en los párrafos 106 j) y 106 k) de la Plataforma de Acción, relativas a la repercusión sobre la salud de los abortos realizados sin condiciones de seguridad y a la necesidad de reducir el número de abortos»( ).

 

En el ámbito nacional, el Código Penal argentino –ya desde 1921– contempla sabiamente en su artículo 86 la habilitación para la práctica del aborto en casos de peligro para la vida o la salud de la mujer (inciso 1º) y cuando el embarazo sea producto de una violación (inciso 2º).

 

El aborto no punible no se realiza adecuadamente en la práctica cotidiana. Los/las médicos/as no siempre ejecutan los abortos legalmente permitidos en tiempo y forma, y en muchos casos solicitan autorización al Poder Judicial, cuando este procedimiento es innecesario. No existe norma alguna en todo nuestro ordenamiento jurídico que indique que deba pedirse autorización judicial para realizar un aborto contemplado dentro del artículo 86 del Código Penal; a través de ésta ley se busca garantizar el efectivo goce de la autorización que se les da a las mujeres que se encuentran en situaciones análogas.

 

No instrumentar la práctica del aborto no punible vulnera el derecho a vivir una vida plena y saludable. La salud constituye, según la Organización Mundial de la Salud, “…un estado de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades”( ) que el Estado debe garantizar en sus diversas dimensiones; debe considerarse el aborto terapéutico cuando la vida y la salud de la mujer se vean amenazados en todos o en alguno de éstos componentes. Asimismo, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la dignidad, columna vertebral y fin de los demás derechos humanos que deben ser salvaguardados en la mayor medida posible.

 

La negativa a realizar un aborto no punible constituye una violación a los derechos humanos básicos reconocidos y protegidos por nuestra legislación interna, así como también por los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

 

La realidad en datos estadísticos.

 

La situación actual de la práctica médica genera un acceso diferenciado a la salud; esto se ve reflejado en las cifras estadísticas, donde se constatan contrastes significativos según el nivel socio-económico, la edad y el nivel de escolaridad.

 

En cuanto al primer factor de desequilibrio, es sabido que las mujeres de nivel socio-económico medio y alto acceden, en forma privada y sin mayores problemas, a la atención sanitaria adecuada en los casos en que requieren la realización de un aborto; mientras que aquellas mujeres de más bajos recursos ponen en riesgo su vida y su salud al verse obligadas a practicarse dichas intervenciones en la clandestinidad y en condiciones sanitarias deplorables; la ilegalidad en la que se desarrolla la interrupción del embarazo en éstos casos contribuye a aumentar las consecuencias indeseables que esta ley tiene como objetivo erradicar.

 

La última encuesta realizada por el Ministerio de Salud de la Nación del año 2001, indica que en la provincia de Jujuy se registra una tasa de mortalidad materna de 19.7 cada 10.000 nacidos vivos, en Chaco 15.9 cada 10.000 nacidos vivos y en Formosa de 13.9 sobre 10.000 nacidos vivos; mientras que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se registra una tasa de 0.9 cada 10.000 nacidos vivos ( ). La tasa de mortalidad coincide con el porcentaje de pobreza que se registra en cada una de las provincias mencionadas, así en Jujuy el porcentaje de hogares pobres asciende al 63,2%, en Chaco el 61,6% y en Formosa el 58,4%, mientras que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el porcentaje es de 14,6% ( ). Las cifras en todo el país indican una tasa de mortalidad materna del 4.3 cada 10.000 nacidos vivos ( ), mientras que el porcentaje total de hogares pobres del país asciende al 48,1%( ).

 

En relación al segundo factor de desequilibrio, es decir, la edad de las mujeres, el segmento etario más vulnerable es el de 40 a 44 años (139 cada 100.000 nacidos vivos), seguido de cerca por las menores de 15 años (122 cada 100.000 nacidos vivos)( ).

 

Cuando se analizan las causas de la muerte de las mujeres, en todo el país se registra un porcentaje del 30,85% como consecuencia del aborto, siendo éste el principal generador de mortalidad materna ( ).

 

Según cifras del INDEC el 37% de los embarazos termina en aborto ( ). Se estima que las mujeres argentinas tienen 2.4 hijos/as al final de su período fértil (INDEC, 2003). Al respecto, también se destacan las importantes diferencias que existen en la fecundidad según niveles socioeconómicos y entre jurisdicciones, asociándose las mayores tasas a las mujeres de los niveles de ingreso más bajos y a las jurisdicciones con mayor incidencia de la pobreza. Datos de la Encuesta de Condiciones de Vida (ECV) de 2001 del SIEMPRO dan cuenta del patrón de fecundidad diferencial según condición de pobreza: el 39% de las mujeres de los hogares no pobres no habían tenido hijos, y entre las madres de estos hogares el 84% tenía entre 1 y 3 hijos/as y sólo el 16% tenía 4 y más hijos/as. En contraste, sólo el 29% de las mujeres pobres no había transitado por la experiencia de la maternidad y entre las madres pobres el 41% tenía 4 o más hijos/as (Ariño, 2003). Por otra parte, en referencia a los diferenciales regionales, se ha estimado que las mujeres de la ciudad de Buenos Aires tienen un promedio 1,37 hijos/as, promedio que asciende a 2,8 en la provincia de Formosa ( ) (Censo 2001) ( ).

 

“Otro indicador de la incidencia del aborto provocado en las muertes maternas es la proporción de internaciones por complicaciones de aborto que ocurren en los hospitales públicos. Aunque no existen datos actualizados a nivel nacional, estudios previos indican un aumento de estas internaciones entre 1980 y 1990 ( ). A mediados de los 90, uno de cada 4 egresos hospitalarios de mujeres se debía al aborto ( ). Expertos del tema y estudios parciales calculan un subregistro de aproximadamente 50% debido al error en la certificación médica de defunción, y a que las mismas mujeres que abortan ocultan el hecho. Otro aspecto que indica deficiencias de la atención del embarazo y parto es el alto índice de toxemias, causa evitable con un adecuado control prenatal, incluso realizado por personal no medico. Dado que el 70% ( ) de las causas de morbi/mortalidad materna son evitables, y que el país gasta gran cantidad de dinero en la atención de las complicaciones del aborto, resulta claro que las barreras para su solución no son científicas sino políticas” ( ).

 

La tasa de fecundidad adolescente de nuestro país es relativamente elevada. Esta alcanzó su nivel más bajo en las décadas de 1950 y 1960 (50 nacimientos cada mil mujeres de entre 15 y 19 años) Durante la década de los ´70 la tasa se elevó junto con el aumento de la tasas de fecundidad general, alcanzando el nivel más alto entre fines de los setenta y principios de los 80 (81 por mil). Luego inicia un proceso de descenso, pero no vuelve a retomar el nivel más bajo inicial: el 1998 era de 65 por mil (Geldstein y Pantelides , 2001) ( ). En el año 2000, por primera vez, se registraron muertes maternas en menores de 15 años ( ).

 

Este desfasaje está íntimamente relacionado con la falta de información en materia de educación sexual, “…que si bien está incluida formalmente en los contenidos curriculares oficiales, no se implementa en la mayoría de las instituciones educativas” ( ).
En otro orden de ideas, los registros realizados a través del Sistema Nacional de Información Criminal han contabilizado por medio de la Policía, la Gendarmería y la Prefectura un total de 1.462 violaciones en todo el país ( ).

 

La opinión de la población en su conjunto.
Según la Primer encuesta nacional sobre Derechos Sexuales y Reproductivos realizada por el Instituto Social y Político de la Mujer en el año 2001( ), habiendo consultado a 2.000 personas mayores de 18 años en todas las ciudades del país con más de 20.000 habitantes sobre su opinión acerca de cuando no debería castigarse el aborto, las respuestas de la población fueron las siguientes: el 71% de las personas encuestadas coinciden en que no se castigue el aborto cuando peligra la vida o la salud de la mujer y el 65% apoyan la interrupción voluntaria del embarazo producto de una violación. Sólo una de cada 10 personas, es decir, un segmento muy pequeño de la población, se manifiesta totalmente en contra. La gran mayoría de la población –9 de cada 10 personas– cree que no debe castigarse el aborto en función de los diferentes motivos que puedan llevar a una mujer a tomar la decisión de interrumpir su embarazo, incluso con mayor amplitud de la que permite la legislación penal actual ( ).

 

La opinión de la comunidad médica.
En el año 2001, el Área de Salud del Centro de Estudios de Estado y Sociedad (CEDES) realizó un estudio de opinión en el que se entrevistaron 500 médicos que desarrollan su práctica en hospitales públicos del área metropolitana arrojando resultados reveladores con respecto a la visión de la comunidad médica en relación a la práctica del aborto no punible. El 65,3% de los profesionales consultados consideró que el aborto es el problema de salud pública más relevante del país. En cuanto a la legislación sobre aborto, el 86,7% de los/las profesionales de la salud encuestados afirmó que la ley no debería penalizar la interrupción de la gestación en caso de riesgo para la vida o la salud de la mujer y el 83,3% sostuvo que no se debería penalizar la interrupción de la gestación en caso de violación o incesto. Asimismo, el 73,5% dijo que los hospitales públicos deberían realizar los abortos no penalizados por la ley.
De éstos datos podemos inferir que la comunidad médica se encuentra a favor de la práctica del aborto no punible; y que la negativa que –en la mayoría de los casos– surge frente a la realización de dicha práctica, radica en el temor producto de la confusión que la legislación y las interpretaciones contradictorias de los tribunales de todas las instancias les produce a los/las profesionales de la salud; “El médico muchas veces teme a la represalia de sus superiores, o a los cargos por mala praxis, y no tiene en cuenta que si no brinda asistencia a la mujer que desea abortar, en los casos previstos por la ley, está incurriendo en abandono de persona” ( ).

 

Otro dato que refleja el reclamo y la necesidad de los/las médicos/as de contar con una normativa que esté de acuerdo con la realidad que cotidianamente se vive en los establecimientos asistenciales de salud es la respuesta que dieron al ser consultados sobre si las mujeres hospitalizadas por complicaciones de abortos provocados tienen que ser denunciadas a la policía. Un 73,5% estuvo de acuerdo, mientras que el 15,5% se manifestó en desacuerdo; pero el 88,2% de los consultados coincidió en que esas mismas mujeres no deben ir presas.

 

La problemática en la interpretación del Código Penal.
“El Código Penal argentino, adoptó el modelo puro de indicaciones. Éste tiene como regla la prohibición penal del aborto y como excepción –cuando se genera un conflicto entre el valor vida dependiente humana y determinados valores de la mujer (vida, salud y libertad sexual)– la despenalización del aborto voluntario. Es decir, la renuncia formal (jurídica) de accionar en este conflicto mediante el sistema penal” ( ). Sin embargo, a lo largo de los años se fueron sucediendo debates doctrinarios respecto a la interpretación de este artículo y a lo que estaba o no penalmente prohibido por el mismo.

 

Con respecto al inciso 1º–peligro para la vida o la salud de la mujer–, el debate de la doctrina giró en torno a la existencia de una repetición de una disposición de la parte general del Código Penal (artículo 34, inciso 3º) y además, por prever lo mismo en dos formas distintas. El artículo 86, inciso 1º exige más requisitos que el artículo 34, inciso 3º, ya que impone que quien practique el aborto sea un médico matriculado y que éste proceda con el consentimiento de la mujer.

 

En cuanto al inciso 2º –si el embarazo proviene de una violación o atentado al pudor cometido sobre mujer idiota o demente–, debemos remontarnos a la versión francesa del proyecto suizo que el Senado argentino toma como modelo. En este sentido, es importante resaltar que el proyecto suizo sigue al derecho alemán, el cual establece nombres técnicos distintos para la violación por la fuerza y para la violación de una mujer idiota o demente. Por consiguiente, “es preciso afirmar que, en este caso, la ley ha llamado atentado al pudor a la violación prevista en el inciso 2 del artículo 119, y que en consecuencia, la impunidad sancionada en el artículo 86, alcanza a todo caso de violación, y no sólo al de la mujer idiota o demente” ( ).

 

Por todos los fundamentos expuestos, solicito la pronta sanción de la presente ley.

7 comentarios sobre “EL CHACO: ASESINAN INDIOS, VIEJOS Y AHORA BEBES

  1. Lógico. Para el Imperialismo Ecológico (otra herramienta del Poder Internacional del Dinero) el hombre( y especialmente el de esta parte del planeta) es el principal depredador de la naturaleza, especialmente si aún tiene intenciones de consumir alimentos y materias primas.
    Ya lo afirmaba Mr K.(actual asesor del Vaticano) que en el Tercer Mundo es más redituable invertir un dólar en control de natalidad que cinco en inversiones productivas de desarrollo.
    Lumasa

  2. Pero la CEA tiene opción por los…SUBSIDIOS.

    El cristianismo ha caducado.Ahora viene el «señor del mundo» de manos de los Capelos y «yarmulke».

    Miserere mei.

  3. Hola a todos.

    Son los tiempos finales.

    Todo esta escrito.

    Aceptémoslo con alegría.

    Son tiempos de apostasía, persecución y muerte.

    Es necesario que reine el anticristo, el nuevo David.

    Luchemos con la certeza, de que aunque perezcamos en la batalla, aunque nuestras almas no sean inmaculadas, Cristo vencerá.

    A morir cada día.

    A morir viendo el desastre.

    A morir en la persecución de cada día, en los medios, en la calle, en la sociedad.

    El mundo no cree, y ODIA a Cristo y la Iglesia.

    Este es nuestro Calvario. Vayamos hacia la Cruz.

    Les aseguro que en nuestro camino, las almas que deban salvarse se convertirán al vernos.
    Aceptemos nuestra humanidad con humildad. Nunca neguemos una mano tendida. Seamos honestos. Seamos creyentes cuando todo nos dice que no.

    Demos testimonio aunque se rían de nosotros, aunque nos escupan y abofeteen.

    Esa es nuestra Lucha.

    Gracias.

  4. Así es Juan.
    Librar el buen combate amando profundamente al harmano cautivo del mal, el error, la mentira y el egoísmo.
    Desde la Verdad por la Caridad.
    Lumasa

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