RESPUESTA DE LA SEMANA

EN HONOR A LA VERDAD

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¿ES VÁLIDO Y LICITO EL MATRIMONIO CELEBRADO SÓLO ANTE DOS TESTIGOS, SI NO SE PUEDE ACUDIR A NINGÚN ORDINARIO, O PÁRROCO, O SACERDOTE DELEGADO?

FORMA CANÓNICA DEL MATRIMONIO

Cabe distinguir entre forma canónica ordinaria, que debe observarse en los casos corrientes y comunes, y forma canónica extraordinaria, que afecta a algunos casos revestidos de circunstancias especiales.

A) FORMA CANÓNICA ORDINARIA

La expresa con toda claridad y precisión el Código de Derecho Canónico:

Solamente son válidos aquellos matrimonios que se celebren, ante el párroco, o ante el ordinario del lugar, o ante un sacerdote delegado por alguno de los dos y ante dos testigos por lo menos (canon 1094).

¿A quiénes afecta este canon?

Lo determina taxativamente el propio Código:

§ -1. Están obligados a guardar la forma determinada en los cánones anteriores:

.Todos los que han sido bautizados en la Iglesia católica y todos los que se han convertido a ella de la herejía o del cisma, aunque tanto éstos como aquéllos la hayan después abandonado, si es que contraen matrimonio entre sí.

  Estos mismos, si contraen matrimonio con acatólicos, estén bautizados o no, aunque hayan obtenido dispensa del impedimento de mixta religión o del de disparidad de cultos.

  Los orientales, si contraen matrimonio con latinos, están obligados a guardar esta forma,

§ –2. Quedando firme lo que se prescribe en el § 1, número 1°, los acatólicos, tanto los bautizados como los no bautizados, si contraen entre sí, en ninguna parte están obligados a observar la forma católica del matrimonio (canon 1099).

 El § 1 de este canon ha sido gravemente modificado por razones de falso ecumenismo en el Código del año 1983. En efecto, su canon 1117 dice:

La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal.

 En consecuencia, ha sido suprimido completamente el § 2 del canon 1099.

Para el Derecho Canónico Católico los acatólicos que no están obligados a observar la forma canónica son los que, habiendo recibido válidamente en Bautismo, ni fueron bautizados en la Iglesia Católica, ni jamás se convirtieron a Ella. Aunque por razón del Bautismo la Iglesia Católica tiene sobre ellos plena jurisdicción  —ya que solamente Ella es la única verdadera Iglesia de Cristo—, no quiere, sin embargo, obligar a estos bautizados a la forma canónica del matrimonio, para que no resulten inválidos ipso facto todos y cada uno de los matrimonios contraídos entre ellos.

El Nuevo Derecho, por el contrario, ya no obliga a la forma canónica a los que han sido bautizados en la Iglesia Católica o se han convertido a Ella de la herejía o del cisma, y después, sólo después, la han abandonado.

¿Qué se entiende por el Ordinario o Párroco?

Como ya explicamos en otra entrega, al hablar del ministro de este Sacramento, el sacerdote que asiste a la celebración del matrimonio no desempeña el oficio de ministro del Sacramento  —lo son los mismos contrayentes—, sino el de testigo autorizado o notario, cuya presencia exige la Iglesia para la validez del acto.

Hasta la publicación del Decreto Tametsi, que fue redactado y promulgado por el Concilio de Trento en el siglo XVI (Denzinger 990-993), eran válidos (aunque ilícitos) los matrimonios clandestinos, o sea, los que se celebraban ocultamente, sin que asistieran sacerdote ni testigo a su celebración.

Pero, en vista de los gravísimos abusos a que tal práctica daba lugar  —sobre todo en orden a abandonar al cónyuge legítimo y contraer nuevo matrimonio adulterino—, el Concilio de Trento, en el aludido Decreto, declaró absolutamente inválidos los matrimonios celebrados en la clandestinidad, o sea, sin atenerse a la forma canónica preceptuada por la Iglesia.

La resolución del Tridentino fue completada por San Pío X en el decreto Ne temere, del 19 de abril de 1908, que pasó en su casi totalidad al Código de Derecho y es la disciplina que rige actualmente en la Iglesia.

¿Quiénes son? El canon 1094 determina taxativamente quiénes son los sacerdotes que pueden y deben asistir al matrimonio para la validez del mismo.

Han de ser precisamente: el Ordinario del lugar; o el Párroco; o un Sacerdote expresamente delegado por el Obispo o el Párroco.

Cualquier otro sacerdote que no reúna estas condiciones  —aunque sea cardenal, legado o nuncio apostólico, obispo, etc.—  no puede asistir válidamente al matrimonio, salvo en circunstancias extraordinarias.

Nótese, sin embargo, que bajo el nombre de párrocos están comprendidos, además de éstos, aquellos de quienes se hace mención en el canon 451, a saber:

1° Los cuasi-párrocos, o sea, los que ejercen sus funciones en territorios de misión, vicariatos o prefecturas apostólicas (canon 216 § 3).

2° Los vicarios parroquiales con plena potestad parroquial, cuales son: a) El vicario actual (canon 471); b) El ecónomo (canon 472, 1°); c) El coadjutor que asume interinamente el régimen de la parroquia vacante (canon 472, 2°); d) El vicario substituto cuando el párroco se ausenta por más de una semana, una vez que el substituto ha obtenido la aprobación del ordinario (canon 465 § 4; cf. Canon 474); e) El mismo vicario substituto o sacerdote suplente, si la ausencia del párroco se debe a una causa repentina, en tanto que el ordinario no resuelva otra cosa (canon 465 § 5); f) El vicario auxiliar o regente (canon 475); g) El vicario de un párroco religioso después de haber obtenido la aprobación del ordinario, aunque no haya obtenido todavía la licencia de su superior.

El coadjutor no puede, por razón de su oficio, asistir válidamente a los matrimonios si no tiene delegación general o especial para ello. Si la hubiera recibido, podría subdelegar a un sacerdote determinado para un matrimonio determinado.

Los párrocos personales pueden asistir al matrimonio de sus súbditos en cualquier parte donde se celebren; pero a estos matrimonios puede también asistir válidamente el párroco del territorio donde se celebra el matrimonio, mientras no se demuestre que el párroco personal goza del privilegio de exclusividad.

En cuanto a los capellanes militares hay que atenerse, conforme al canon 451 § 3, a lo que la Santa Sede haya dispuesto sobre el particular.

¿Quién es el Sacerdote delegado?

El Código de Derecho Canónico determina lo siguiente:

El párroco o el ordinario local que pueden asistir válidamente al matrimonio pueden también conceder licencia a otro sacerdote para que asista válidamente dentro de los confines de su territorio respectivo (canon 1095 § 2).

La licencia que se conceda para asistir a un matrimonio, a tenor del canon 1095 § 2, debe darse expresamente a un sacerdote determinado, con exclusión de toda clase de delegaciones generales, a no ser que se trate de licencia a los vicarios cooperadores para la parroquia a la que están asignados; de lo contrario, es nula (canon 1096 § 1).

Por lo tanto, la delegación es necesaria para que el delegado pueda asistir válidamente al matrimonio dentro del territorio del delegante. Sin esa delegación expresa (no basta la tácita, ni la presunta, ni mucho menos la interpretativa), el matrimonio sería inválido, aunque el sacerdote asistente fuera cardenal, nuncio apostólico, obispo, etc.

No es preciso que el delegado sea conocido por el delegante, con tal que se le determine concretamente por el nombre o por el cargo.

Sin embargo, el delegado debe conocer y aceptar, al menos implícitamente, la delegación. Si se hubiera pedido y obtenido la delegación sin saberlo el delegado, y asistiese éste al matrimonio sin habérsele manifestado la delegación, la asistencia sería ilícita e inválida. Otra cosa sería si la hubiese pedido él mismo, pues en la petición ya va implícita la aceptación; pero aun en este caso sería ilícita su asistencia antes de notificársele la delegación, aunque estuviera ya concedida.

¿Quiénes son los testigos?

El canon 1094 requiere para la validez del matrimonio la presencia de dos testigos por lo menos.

No se exige en ellos ninguna determinada cualidad, por lo que puede servir de testigo cualquier hombre o mujer que tenga uso de razón y sea capaz de testificar.

No lo son los ciegos y sordos (a la vez), los dementes, los profundamente embriagados, etcétera.

No es lícito tomar como testigos a los acatólicos, excomulgados, entredichos o infames.

El Santo Oficio declaró expresamente, el 19 de agosto de 1891, que no deben tomarse como testigos a los herejes; pero podrían tolerarse por el Ordinario con grave causa, con tal de evitar el escándalo.

B) FORMA CANÓNICA EXTRAORDINARIA

La Iglesia ha legislado sobre la forma de celebrarse el matrimonio en circunstancias extraordinarias.

Los principales casos son dos: a) en peligro de muerte; b) en ausencia de sacerdote competente.

a) En peligro de muerte

El Código de Derecho Canónico dispone lo siguiente:

Si no se puede tener o no se puede acudir, sin incomodidad grave, a ningún párroco, u ordinario, o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096, en peligro de muerte es válido y lícito el matrimonio celebrado ante testigos solamente (canon 1098, 1º).

Para que sea licita y válida la celebración del matrimonio ante sólo dos testigos, sin sacerdote alguno que asista, es preciso, pues, que se reúnan las siguientes condiciones:

1ª) Peligro de muerte, ya sea por enfermedad, por una batalla inminente, tempestad en el mar, etc. Basta que afecte a uno solo de los contrayentes y ha de estimarse moralmente, sin que el error en la estimación afecte a la validez del matrimonio, con tal que no sea del todo imprudente e injustificado.

2ª) Que no se pueda tener o no se pueda acudir sin incomodidad grave a ningún Párroco, ni Ordinario, ni Sacerdote delegado que asistan al matrimonio, como requieren los sagrados cánones.

Por lo mismo, no tendría aplicación este canon cuando, sin incomodidad grave, se puede llamar al Párroco del lugar y éste puede acudir al llamamiento; o presentarse ante él; o acudir y presentarse en otra parroquia ante el Párroco de ella. Y esto mismo ha de aplicarse al Ordinario o al Sacerdote delegado por éste o por el Párroco del territorio.

La incomodidad grave puede consistir en algún quebranto notable, moral o material, en la salud, bienes de fortuna, fama, etc., de alguno de los contrayentes16, o también del Párroco, Ordinario o Sacerdote delegado, o de tercera persona, o del bien público.

La incomodidad ha de juzgarse moralmente, y el error sobre la gravedad de la misma no invalidaría el matrimonio.

3ª) Que haya al menos dos testigos. Estos testigos no tienen que pedir y obtener el consentimiento matrimonial de los cónyuges (ya que no son testigos cualificados o autorizables como el sacerdote); basta que los contrayentes se presten ante los testigos el mutuo consentimiento matrimonial.

La presencia de los testigos ha de ser física y simultánea, para que presencien y puedan testificar los dos a la vez el acto mismo de la celebración del matrimonio.

4ª) Si hay otro sacerdote (que no sea párroco, ni ordinario, ni delegado) que pueda asistir al matrimonio, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio, sin perjuicio de la validez de éste si se celebra solamente ante los testigos (canon 1098, 2°).

La presencia de este sacerdote se requiere para la licitud, si puede encontrársele fácilmente. No se requiere que se le busque con incomodidad.

b) En ausencia de sacerdote competente

El Código de Derecho Canónico dispone lo siguiente:

Si no se puede tener o no se puede acudir, sin incomodidad grave, a ningún párroco, u ordinario, o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096, es válido y licito el matrimonio celebrado ante testigos solamente aun fuera del peligro de muerte, si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes (canon 1908, 1°).

Hay que tener en cuenta lo siguiente:

1°) La ausencia del Párroco, o del Ordinario o delegado, ha de ser física, sin que sea suficiente la moral; pero a ella se equipara el caso de que el Párroco, o el Ordinario o delegado, materialmente presente, no puedan asistir a la celebración del matrimonio para pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes por impedírselo algún grave peligro o inconveniente (por ejemplo, la persecución o castigo por parte de las autoridades civiles).

Así lo declaró la Comisión Intérprete el 10 de marzo de 1928 y el 25 de julio de 1931.

2°) Ha de preverse prudentemente que tal estado de cosas se prolongará por lo menos un mes, y esta previsión ha de fundarse en argumentos que engendren certeza moral.

Este caso puede presentarse en países de misión, en zonas invadidas por los enemigos de la Iglesia, etc.

De un total de 98 respuestas:
71 contestaron SI  
27 contestaron NO 
0 contesto OTRO

Según esta estadística la mayoría contestó CORRECTAMENTE.

Insistimos en la importancia de conocer la doctrina de nuestra Iglesia para conservar intacta nuestra fe como nos ha sido mandado por Nuestro Señor y, de esta manera, no correr el riesgo de ser engañados por los errores, que pueden llevarnos a una eternidad sin Dios.