NO MATARÁS

ESPECIALES DE RADIO CRISTIANDAD

 

Sobre la pena de muerte

Vigésima entrega

 

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A continuación, y como complemento de los especiales sobre la pena de muerte, transcribimos el libro del Padre David Núñez:

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Continuación:

LA PENA DE MUERTE

Frente a la Iglesia y al Estado

BUENOS AIRES 1956

SEGUNDA PARTE

ARGUMENTOS PRESENTADOS CONTRA LA PENA DE MUERTE

CAPÍTULO II

ARGUMENTOS QUE SE REFIEREN A LA JUSTICIA Y LEGITIMIDAD DE LA PENA CAPITAL

ARTICULO III

LA PENA DE MUERTE Y EL MERECIMIENTO DE LOS REOS, EN CUANTO TALES

239 — Entramos ahora a resolver las dificultades de un tercer grupo de adversarios que, si bien no tiene más lógica y acierto que los anteriores en defender sus teorías, absolutamente falsas y arbitrarias todas ellas, por negar la libertad humana; sin embargo, por el extraordinario número y calidad de los que las han profesado y por ser también modernamente las más extendidas entre las personas acatólicas, merecen alguna más consideración que las anteriores, aunque la solución que daremos a sus dificultades será también lo más corta y sólida que sea posible.

240 — Los impugnadores de la libertad, llamados deterministas, se pueden reducir a tres grupos generales, que son:

El determinismo científico o físico, llamado así por afirmar que todos los actos de nuestra voluntad están sujetos a la necesidad de las leyes físicas, tan necesariamente como lo están todos los cuerpos.

La segunda clase es el determinismo psicofisiológico, llamado así por afirmar que todos los actos de nuestra inteligencia y voluntad son puros movimientos vibratorios o mecánicos, los cuales pueden medirse como otros cualesquiera, y por tanto se ha de juzgar de ellos en conformidad con las leyes físicas a que están sujetos.

El tercer grupo, finalmente, es el de los deterministas psicológicos, el cual asegura que nuestra voluntad se determina a obrar por los motivos o razones que para ello se le presentan, sin que pueda dejar de hacerlo, en presencia de esos motivos.

241 — A este grupo determinista pertenecen los que ahora nos interesan a nosotros directamente, a saber, los que aplican expresamente el determinismo a las ciencias jurídicas, fundando sus dificultades contra la pena de muerte en la negación del libre albedrío.

Y entre todos los autores que lo han defendido, sobresalen los que ponen la razón de ser y fin de la pena en la defensa social, como Maxwel, Alimena, Ferri y otros; los que la ponen en la defensa del derecho, como Puglia, Frassati, y los de la escuela llamada criminalista, como Lombroso y muchos de los precedentes, para quienes el delito, en frase de autor tan poco sospechoso como Montero, es un hecho tan natural, tan mecánico, tan ciego como la caída de los cuerpos graves o el movimiento planetario (78).
242 — Es evidente que no voy a tratar ahora de defender la libertad humana, hecho palmario, verdad práctica e inconclusa que presuponen hasta los mismos que la niegan, y que ha sido demostrada centenares de veces, por más que sus adversarios no den su brazo a torcer, las más de las veces, por no decir siempre, no por motivos científicos, sino por otros mucho menos nobles y aun inconfesables (79).

243 — ¿Cuál es, pues, el gran argumento de los deterministas contra la pena de muerte?
Propiamente hablando ni tienen ni pueden tener argumento alguno contra la pena de muerte ni contra ninguna otra. Porque si por falta de libertad para reprimir el acto, el asesino necesariamente clavó el puñal en el pecho ajeno; por la misma razón y con la misma necesidad dictó la sentencia el juez contra el asesino y el verdugo le cortó la cabeza.

Ahora bien, así como no se dicen ser penas de muerte las que provoca un naufragio, el hundimiento de una mina que aplasta a los obreros y otras cosas semejantes, porque esas causas obran necesariamente; así tampoco, y por la misma razón se podría decir que la muerte dada por sentencia de juez contra un criminal cuando ninguno de los dos pudo dejar de hacer lo que hizo por falta de libertad para ello, sería pena de muerte propiamente hablando.

La razón es clarísima, porque no puede haber pena donde no hay culpa; pero sin libertad es imposible la culpa; luego también la pena.

244. — Pero en fin, quizá sea esto filosofar demasiado y soslayar lo que debe debatirse.
¿Cuáles son los motivos que los deterministas aducen en contra de la pena de muerte?
Repito que, lógicamente, no pueden aducir ninguno absolutamente. Porque además de la razón que acabamos de dar, como dijimos en el n. 16 nota (5), el delito es la causa propia, verdadera y principal de las penas, de manera que, ausente ella, todas las otras por sí mismas cesarían, porque quitada la causa, necesariamente desaparece el efecto; y como sin libertad no puede haber delito, tienen que desaparecer necesariamente todas las penas.

Y repito también que cualquier razón determinista presentable no va sólo contra la pena de muerte, sino contra todas.

Cualquiera de ellas, pues, en la teoría determinista es igualmente injusta. Y así parece que lo entienden principalmente los de la escuela criminalista, en cuya opinión, los hombres que nacen predispuestos para el crimen, no pueden evitarlo de ninguna manera; lo mismo que los que nacen cojos o miopes no pueden ver bien o caminar rectamente.

245. — Por tanto, según ellos, únicamente se justifica en la sociedad el derecho a la defensa contra los malhechores, pero nunca la pena propiamente dicha, sobre todo en aquel exceso que está más allá del límite de la defensa.

Por esto el oficio o fin de las leyes llamadas penales ha de ser conminatorio, para que el malhechor, asociando en su conciencia la idea del mal amenazado a la del reato u obligación correspondiente al mal ejecutado; refuerce con este nuevo motivo el sentimiento moral de su conciencia contra todos los otros que se agitan en ella incitándole a delinquir, y pueda así evitar el crimen.

Empero si, a pesar de todas estas precauciones y otras muchas que a este respecto debe tomar la sociedad, todavía hubiera quien cometiera crímenes, como serían y son de hecho impulsados a obrar así por necesidad incoercible de su condición natural; no han de ser castigados, sino a lo más reprimidos en lugar seguro donde no puedan hacer mal.
246. En conclusión que, no procediendo los hombres, y mucho menos los que constituyen el llamado tipo criminal por Lombroso y sus adeptos, libremente en sus acciones, por carecer de libertad; la pena de muerte impuesta a los malhechores en castigo de su crimen, es absolutamente injusta. Y el único medio que puede y debe emplear la sociedad para defenderse de ellos, es la conminación de un mal apropiado a su condición de agentes necesarios, por falta de libertad, y a la necesidad o derecho social de precaverse contra la inclinación al mal.

247. — Respondamos a esta dificultad de los deterministas tan pobre, tan ilógica e irracional, que casi no merecería el honor de una contestación seria.
Ante todo vuelvo a repetir:

1º. Que la dificultad se basa en la hipótesis arbitraria y absurda de la negación de la libertad, y por tanto que la conclusión lógica, cualquiera que sea, que de ahí puede fluir, ha de ser necesariamente falsa.

2º. Que propiamente hablando la dificultad no va sólo contra la pena de muerte, sino contra todas las penas.

3º Que, dada su teoría, no pueden presentar ninguna dificultad contra ninguna pena propiamente dicha; porque ni existe ni puede existir, ya que, como dije antes, tan necesario fue el acto del criminal, como el del juez que impone la pena y el del verdugo que la ejecuta.

248. — Y esto supuesto, ¿cómo quieren los deterministas que la conminación de la pena ejerza ninguna influencia psicológica en un hombre que carece de libre albedrío, y que, por consiguiente, no es más dueño de sus actos que lo es la bestia de los de su instinto o los elementos químicos de las reacciones que se operan en ellos?

Si el hombre no es dueño de sus actos, de hacerlos o no hacerlos, de cometer el delito o de no cometerlo; haya o no haya ley que lo prohíba, NECESARIAMENTE LO COMETERÁ cuando se presenten las circunstancias necesarias para ello, y no haya fuerza superior que se lo impida; CON IGUAL NECESIDAD DEJARÁ DE COMETERLO cuando falte esa fuerza superior e irresistible que le impulse a cometerlo.

«Como una locomotora, dice Naveiro, dejada a sí misma, de igual manera marcha cuando tiene delante camino expedito que cuando tiene un precipicio en el cual va a hundirse y estrellarse”.

Se dirá: es porque la locomotora no tiene entendimiento ni sentidos. No; porque es indudable que aunque las locomotoras tuvieran inteligencia, si por otra parte obraran con la necesidad que hoy obran, se irían a los precipicios conociendo que se iban, pero se irían lo mismo que hoy se van (80).

249. — Perfectísimamente dicho. Y si no, no hay más que parangonar la razón dada con los hechos que desgraciadamente ocurren tan a menudo, por ejemplo, en los accidentes de aviación. Cuando por causa de algún desperfecto en la máquina comienza el aparato a tirabuzonear y se viene al suelo de cabeza con todos los que le tripulan; bien saben éstos y perfectísimamente conocen que tras breves momentos se estrellarán NECESARIAMENTE contra el suelo, sin que todos sus esfuerzos sean capaces de evitar el terrible desastre que les amenaza. ¿De qué les sirve a estos infelices conocer, ver, experimentar que se van al suelo, si no pueden remediarlo? ¿Y de qué les serviría que hubiera una o un millón de leyes prohibitorias de este género de muerte, que ellos las conocieran perfectísimamente y se hubieran pasado los días de claro en claro y las noches de turbio en turbio, en frase de nuestro Cervantes, reflexionando sobre ellas, sobre su bondad, conveniencia, oportunidad, eficacia, aplicaciones, reato y qué sé yo cuantas cosas más; si una vez puestos en el trance de caer, necesariamente caen y se estrellan, porque no está en su poder de ninguna manera dejar de hacerlo?

250. — No vengan, pues, aquí los deterministas a decir que los motivos egoístas de la pena amenazada o prevista puedan obrar como fuerza suficiente para mover a un ser que obra por necesidad a evitar el crimen, por evitar la pena consiguiente.

Decir esto es una ilusión y es un engaño. Porque una de dos, o el motivo es una simple razón de conveniencia para obrar así o de la otra manera; o no es esa, sino una fuerza moral o física irresistible que impide necesariamente a obrar al agente que actúa o influye en el sentido de su dirección.

Si es motivo de pura conveniencia para obrar así o de otra manera, es evidente que presupone el que uno sea dueño de sus actos para obrar de esa manera o de la otra, y por consiguiente presupone la libertad; porque sería el colmo de la ridiculez y estulticia deliberar sobre si se ha de hacer una cosa o no, sabiendo que después se tiene que hacer necesariamente todo lo contrario de lo que se eligió; más aún, sabiendo que ni siquiera se puede elegir, que es en lo que principalmente y esencialmente consiste la libertad.

Así pues, contra lo que los deterministas digan, o el criminal puede deliberar sobre los motivos o reato de la ley penal en orden a evitar el crimen, o no puede deliberar.

Si puede deliberar, puede también elegir, porque si no sería inútil la deliberación.

Y si puede elegir tiene libertad, porque la elección es absolutamente imposible sin potestad para hacer lo que se eligió, dejando todo lo demás sobre que versó la elección, que es en lo que consiste la libertad.

Si no puede deliberar sobre el reato de la ley, cae por tierra toda la teoría de dos deterministas sobre la influencia psicológica de la ley penal en orden a conseguir por ella, esto es, mediante su influjo, la defensa social o la del Derecho, según decíamos anteriormente.

251. — Todo lo demás que digan y quieran probar los deterministas con los ejemplos de los animales, que no tienen libre albedrío; y los locos, quienes no tienen uso del libre albedrío, y eso no obstante pueden ser intimidados y corregidos por el castigo, es dar inútilmente vueltas a la noria para sacar agua de un pozo que está vacío.

Porque siempre venimos a parar a lo mismo, esto es, que si el hombre carece de libertad, y su actividad delictuosa, según dice Alimena (81). «No es un quid debido al libre albedrío, sino que entra como todo otro fenómeno en la casualidad»; esa actividad, digo, obedecerá exclusiva o predominantemente al imperio de las fuerzas físico-químicas de la naturaleza, ya que no cabe reconocer otra casualidad, excluida la libertad o causa libre.

Ahora bien, los agentes que obran de esa manera bajo el imperio ineluctable de tales fuerzas, no pueden ser influidos en sus actos por ningún mal que les amenace ni por ningún bien que se les ofrezca. La piedra y el hombre que se despeñan por la pendiente desde la picota de una cima, ambos ruedan sin parar hasta el abismo. Conocerán o no que se van, pero se van; y lo mismo se va el hombre que la piedra, a pesar del mal gravísimo que hay para él en ello, ¿por qué? porque es la fuerza de la gravedad la que le impulsa y predomina, y el hombre no es libre con esa acción.

252. — Verdaderamente que si reflexionan seriamente, bien poco les puede quedar que decir a los positivistas para eludir las consecuencias lógicas del determinismo mecánico que profesan respecto de los animales y del hombre.

Pero aun no llevando tan allá las consecuencias y concediendo que los animales, sin tener libre albedrío en sentido riguroso, tienen un alma material, principio moderador y dirigente de las fuerzas físico-químicas del organismo, que en armonía con el conocimiento sensitivo que les es propio puede servir de fundamento para intimidarles y retraerlos de obrar de determinada manera por un mal efectivo y material, ya que otro no pueden conocer, que hayan sentido o puedan sentir ellos mismos; todavía este ejemplo nada prueba en favor de los deterministas, porque habiendo una disparidad fundamental y enorme en ambos casos, no se puede aplicar en el presente.

253. — Hay, en efecto, disparidad fundamental:

1º- entre la calidad o especie de pena que se puede aplicar a los animales y la que se debe aplicar al hombre;

2º- en las condiciones en que esas penas deben aplicarse

y 3º- en la eficacia que surten.

1º Hay disparidad en la calidad de las penas, pues mientras al bruto no pueden aplicársele penas contra el honor, la hacienda, la gloria, el poderío y todas las otras cosas por cuya posesión suelen moverse los hombres al delito; ni la pena de prisión a trabajos forzados, ni la privación de alimentos, ni aún siquiera la pena de palos, sino se aplica inmediatamente después del hecho que la motiva, sino que sólo pueden aplicársele aquellas que relacionándose directa, inmediata y totalmente con el objeto que las motiva y el instinto de conservación de los seres a quienes se aplican, puedan mover sus sentidos e imaginación y, sin ponderación de motivos, ni deliberación, ni elección racional alguna, que todo esto es imposible para ellos, puedan instintivamente corregirlos en la medida que son corregibles.

En el hombre no es así, pues no siempre es necesario y ni aun siquiera a las veces conveniente ni justo que la pena sea corporal para conseguir el efecto preventivo; porque teniendo el hombre alma racional capaz de deliberación, y por consiguiente de elección y libertad, la pena puede y aun en cierto modo debe siempre ser en alguna manera suprasensible, a fin que mueva no sólo su sensibilidad a evitar el dolor, sino también su voluntad a detestar la culpa que cometió y proponga en adelante no volver a cometerla, ya que mientras no se consiga esto del malhechor, podrá haber imposibilidad forzosa de volver a delinquir, pero nunca verdadera corrección.

2º Hay disparidad en las condiciones en que esas penas deben aplicarse, como se deduce de lo dicho, pues mientras la pena impuesta al animal ha de ser inmediata al hecho individual para que surta efecto intimador y preventivo, pues no lo surtiría vgr, si al caballo que hoy dio una coz, después de un año se le deslomara a palos, o si se castigase, cuando quiera que fuera, a otro que al que la dio; como tampoco tiene esa eficacia intimidativa para ningún otro más que para el que la sufre; en cambio en el hombre no pasa así, sino todo lo contrario. En efecto, en él no puede ser inmediata al acto criminoso, porque habiendo de ser jurídica, tiene que mediar sentencia judicial, además puede tener efecto intimidatorio aunque nunca la haya sufrido ni siquiera visto aplicar, pues basta que sepa haber sido amenazada seriamente, para que por temor a ella se retraiga de delinquir, en virtud del dominio que tiene sobre sus actos.

3º En fin, hay una disparidad en la eficacia que surten, que es, más o menos, lo que acabamos de apuntar en las líneas precedentes, de que muchísimos hombres se retraen de delinquir porque conocen racionalmente que al delito sigue la pena; y así no tienen necesidad alguna de haberla experimentado para que, aun sintiéndose quizá propensos a ejecutar el delito, no lo ejecuten; y por tanto, se curan en salud, como dicen, ahorrándose la pena que temieron a tiempo, esto es, con la eficacia preventiva necesaria para realizar uno de los fines de la pena, no el único ni el principal que la justifica.

254. — Propongamos una última razón contra la dificultad propuesta por los deterministas, de que la pena de muerte sobrepasa el límite ele la defensa social, y por tanto es injusta y ha de suprimirse.

Pues digo que este argumento prueba todo lo contrario de lo que ellos pretenden, a saber, que aun admitiendo su doctrina de que el límite de la pena puede extenderse hasta donde sea necesaria la defensa social; todavía esa misma necesidad de defensa exige necesariamente la pena de muerte; lo cual se prueba con este sencillo razonamiento, que más o menos, ya queda expuesto anteriormente. Véase nros. 25-35, principalmente los tres últimos.

255. — La pena, dicen, es medio de defensa por cuanto tiene virtualidad y en cuanto la tiene de retraer de la agresión.

Luego como el medio defensivo no puede ser de inferior virtualidad que el agresivo, porque entonces el agresor sacaría utilidad de la ofensa hecha al derecho de los demás, y a la larga el mal prevalecería sobre el bien, con el consiguiente daño y aún hasta destrucción de la sociedad, lo cual de ninguna manera nadie puede conceder; resulta que si la agresión es de tal importancia que merezca y reclame la pena de muerte, debe aplicarse en virtud de aquellos principios con que se pretendía abolir; porque sin eso ni la defensa de la sociedad sería completa, ni el poder social cumpliría con la estrictísima obligación que tiene de tutelar el orden de la sociedad; 12-15.

Y el que de hecho haya o no haya tales agresores, absolutamente hablando, no nos interesa; y ya queda probado anteriormente (n. 29), o cuando no, la experiencia cotidiana lo atestigua.

Lo que únicamente nos interesaba ahora era probar que de derecho y a título de legítima defensa la sociedad puede justamente y aun debe aplicar la pena de muerte a quien quiera que lo merezca, y que la pena de muerte lejos de exceder el límite de la defensa social se hace absolutamente necesaria contra los asesinos y malhechores a quienes esa pena debe aplicarse, gente por lo general, encenagada en el mal, degenerada, feroz e insensible al mal ajeno y casi al propio; gente, en fin, a quienes nada ni nadie puede intimidarles ni retraerles del crimen sino el remedio de todos los remedios con el que, si no son buenos para sí, dejan de ser malos para otros.

 

Notas:
(78) Dorado Montero, «El Positivismo en las ciencias jurídicas en Italia», cap. 3, pag. 53, citado por Urráburu, Curso de Filosofia, vol. 6º, pag. 233.
(79) Entre la multitud innumerable de obras en que se defiende invictamente la libertad humana, véase Amor Naveiro, «Examen crítico de las nuevas escuelas de Derecho penal», Madrid 1899.
(80) Naveiro, ob. cit., n. 243.
(81) Alimena, «Principii di Diritto penale», vol. 2°, prte. 8ª, capitolo 1º, pág. 102, Napoli 1912.

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