ESPECIALES DE RADIO CRISTIANDAD
Sobre la pena de muerte
Décimo novena entrega

A continuación, y como complemento de los especiales sobre la pena de muerte, transcribimos el libro del Padre David Núñez:
Continuación:
LA PENA DE MUERTE
Frente a la Iglesia y al Estado
BUENOS AIRES 1956
SEGUNDA PARTE
ARGUMENTOS PRESENTADOS CONTRA LA PENA DE MUERTE
CAPÍTULO II
ARGUMENTOS QUE SE REFIEREN A LA JUSTICIA Y LEGITIMIDAD DE LA PENA CAPITAL
ARTICULO II
EL ESTADO COMO PERSONA MORAL, NO TIENE DERECHO A IMPONER LA PENA DE MUERTE
222. — Breves nociones.
Independientemente de nuestro entendimiento y voluntad existen en la naturaleza seres con los que nosotros estamos naturalmente ligados o relacionados por el mero hecho de existir, y ser ellos y nosotros lo que somos.
Entre el hombre y todos estos seres, esto es, entre las varias perfecciones esenciales y accidentales que los constituyen, existe no sólo un orden físico, sino también un orden moral, que necesariamente surge de la humana naturaleza, en cuanto que todos estos seres, según la propia naturaleza de cada uno, se relaciona con el hombre en razón de su último fin, como medios que lo conducen o impedimentos que le aparten de él.
Pues bien, si estas relaciones así consideradas constituyen el orden moral, tendremos que, persona moral será aquella que en alguna manera está sujeta a la observancia racional del orden moral, o sea de las relaciones que constituyen ese orden.
Y por consiguiente en este sentido el Estado, o sea la persona que lo representa, es una persona moral, y está obligada a guardar aquellas especiales relaciones que surgen de ese nuevo ser o personalidad moral.
Y como una de las relaciones morales que existen en la naturaleza es la obediencia y sumisión al superior, y Dios es superior Supremo y Universal, también el Estado está obligado a guardar la ley de Dios.
223. — Pues bien, Dios tiene un mandamiento que prohíbe matar; de donde los adversarios de la pena de muerte, y especialmente Ellero, toman pie para poner el grito en el cielo contra el crimen que contra el quinto mandamiento de la Ley de Dios comete la Autoridad cuando se aplica al delincuente la pena capital; puesto que en el Decálogo, suprema, universal y eterna ley sin reserva de ninguna clase está escrito: «No matarás al inocente». (75)
224. — En primer lugar, ya queda resuelta esta dificultad en muchísimos lugares de lo que precede, principalmente en los números 86-87.
En segundo lugar, si siempre es malo ir contra los Mandamientos de la Ley de Dios, ¿cómo es que Moisés, legislador divino, ordenó en tantísimos pasajes de la Sagrada Escritura, como puede verse en el n. 76, la pena de muerte contra los malhechores. ¿Por ventura Moisés, o por mejor decir, el mismo Dios de quien proceden tanto el quinto Mandamiento como las leyes que imponen la pena capital, se contradijo?
De ninguna manera, si no que ambos preceptos se armonizan tan perfectamente que la discrepancia es sólo en apariencia, pero en realidad de verdad se identifican. Y voy a probarlo.
225. — Los Mandamientos de la Ley de Dios son, es cierto, absolutamente universales, pero afectan a cada uno conforme a su naturaleza.
Así, por ejemplo, uno sólo es el cuarto Mandamiento, en el cual se contienen todas las relaciones entre súbditos y superiores; pero como estas relaciones objetivamente consideradas son diversas según que lo sean los sujetos a quienes se aplican; resulta que esos objetos, aun poniendo actos contrarios, cumplen un mismo Mandamiento. Más aún, necesariamente han de poner actos contrarios para cumplirlo. ¿Quién no ve que el mandar y obedecer son cosas contrarias? Y sin embargo cuando el padre manda al hijo y el hijo cuando obedece al padre, con esos actos materialmente contrarios, cumplen ambos formalmente el cuarto Mandamiento.
226. — Pues de la misma manera cuando se trata de los particulares y el Estado en orden al cumplimiento del quinto Mandamiento. Es evidente que también el Estado está obligado a observarlo, pero lo está de la manera especial que le pertenece, conforme a su naturaleza y fin.
Ahora bien, es propio del fin y naturaleza del Estado, no sólo cumplir los preceptos divinos, sino también procurar y exigir que otros lo cumplan, sancionando con penas proporcionadas al quebrantamiento de esos preceptos en cuanto trascienden a la vida social regulando las mutuas relaciones sociales de los individuos, esto es, en cuanto se hacen jurídicas.
Luego, si un individuo quebranta el quinto Mandamiento quitando la vida a un inocente y por ello pierde el derecho a la propia y merece la pena de muerte, al imponerle el Estado esa pena merecida, quebranta, sí, el quinto Mandamiento materialmente; pero lejos de quebrantarlo formalmente lo cumple de la manera propia que a él le incube, y hace un acto de justicia meritorio, propio de su oficio, que es, como dijimos, velar y exigir de la manera más eficaz, que pueda el cumplimiento de los Mandamientos divinos, en cuanto afectan al orden social o se hacen jurídicos.
En conclusión, que el quinto Mandamiento afecta y en él se manda respetar la vida ajena. El particular lo cumple no atentando contra ella; la Autoridad, empero, matando a los culpables que se han hecho indignos de ella, a fin de prevenir con su muerte la vida de tantos inocentes que se verían expuestos a perderla si los criminales la conservaran. Y según esto, finalmente, la pena de muerte de ninguna manera va contra el quinto Mandamiento.
227. — Además, si algo probara el argumento de nuestros adversarios, probaría demasiado; y por consiguiente no prueba nada.
Probaría demasiado, porque, si el quinto Mandamiento se hubiera de entender como los entienden los que se sirven de él para argüir contra la pena de muerte, nosotros también nos podríamos servir de todos los demás para argüir contra todas las otras penas.
En efecto, dice muy acertadamente el Padre Naveiro, si es contraria al quinto Precepto de esa Ley la privación penal de la vida, también lo es al cuarto la privación total o parcial de los derechos de la patria potestad; al séptimo la privación de los bienes materiales económicos; al octavo la privación del honor y aún al mismo quinto la privación de la incolumidad personal y hasta de la libertad.
Luego, conforme al cuarto Precepto, no sólo no podría imponerse la privación directa de los derechos de la patria potestad en ningún caso, sino que no podría impedirse prácticamente el ejercicio de esos derechos a los sujetos activos y pasivos de los mismos, los cuales impiden las penas de reclusión y aun las de destierro en el sentido genérico de esta palabra y, por consiguiente, no sería lícito aplicar semejantes penas a los padres ni a los hijos de familia.
Así mismo conforme al mismo quinto Mandamiento no podrían imponerse penas corporales; conforme al séptimo no podrían imponerse penas de multas y otras análogas; y conforme al octavo no podrían imponerse penas infamantes, ni aun las que son indirectamente, y lo son siempre las penas públicas impuestas por delitos secretos o menos públicos que ellas.
228. — Se dirá, imponer la pena de multa no es hurtar. Es verdad que imponer la pena de multa no es hurtar en el sentido del Decálogo, como imponer la pena de muerte no es matar en el sentido del mismo.
Toda la confusión nace de que no hay en nuestro idioma palabras para distinguir las dos clases de privación de la vida: la que hace la Autoridad (a los delincuentes) bajo la forma penal, y la que hacen los particulares en forma punible, como hay dos palabras para distinguir la privación de los bienes: la que hace la Autoridad penal, que se llama multa; y la que hacen los particulares penables, que se llama hurto.
Además, el Decálogo dice «no matarás» en el mismo sentido que dice «no hurtarás.» Si en ambos casos hubiera de entenderse prohibida en absoluto la substracción material de la vida y de la hacienda respectivamente; la pena de multa sería un hurto y la pena de muerte un homicidio, y no cabría imponer ninguna de ellas; y si en muchos casos lo que se prohíbe no es precisamente la substracción material, sino la violación del Derecho, y hasta el intento de violarlo; ambas penas pueden ser legítimas siempre que sean merecidas e impuestas por la Autoridad competente (76).
229. — A esta dificultad que acabamos de solventar pueden reducirse todas aquellas que, de una u otra manera, consideran la pena de muerte como injusta, porque nadie tiene poder para obrar la injusticia, que siempre es un mal moral.
230. — Empero hay otros que, como Carrara, Magre, etc., inventan no sé qué ley CONSERVATRIZ de la naturaleza, en cuya virtud es ilícita la pena capital.
Su razonamiento, despojado de toda hojarasca con que suelen envolverle, se puede reducir a lo siguiente:
Existe una ley natural conservadora de la naturaleza, en cuya virtud es ilícita toda destrucción de un ser, mientras la conservación de éste no es ACTUALMENTE INCOMPATIBLE con la conservación de otros seres iguales.
Luego es ilícita la destrucción del hombre siempre que la NECESIDAD PRESENTE de la defensa de los otros no la exige.
Pero ese es siempre el caso de la pena capital impuesta por sentencia judicial.
Luego la pena capital es ilícita.
La menor de este silogismo, o sea, que la pena capital impuesta por sentencia judicial nunca es necesaria para proteger la sociedad contra los criminales, se prueba de la siguiente manera:
Porque una de dos, o el criminal ha sido aprehendido por la Autoridad, o no. Si ha sido aprehendido, ya pasó la necesidad de defensa, pues con ello se le quita la libertad necesaria para hacer el mal, y por tanto ya no existe ninguna razón legítima para matarlo. Si no ha sido aprehendido por la Autoridad, ésta no puede imponerle semejante pena, pues es ridículo imponer una pena cuya ejecución es imposible.
231. — Respuesta.
Lo poco de bueno que tiene esta dificultad, en cuanto tal, está en la prueba de la menor que, por cierto no es de los adversarios, sino que lo he añadido yo con el fin de urgirla un poco más.
Pero como esa prueba tiene por fundamento la opinión de los que impugnan la pena de muerte por creerla innecesaria para la defensa social, único caso en que podría admitirse su legitimidad; dejaremos para más adelante (véanse números 263-265, 331) el ampliar la respuesta convenientemente, contentándonos por ahora con responder brevemente a la dificultad propiamente dicha.
232. — Pues digo que esa dificultad cae por su propio peso, porque su autor supone o inventa una ley que, sencillamente, no existe. Porque si esa ley conservatoria de la naturaleza, entendida en el sentido que la entiende el objetante, existiera; sería física o moral, y ésta natural o positiva.
No hay ley física de conservación, entendida en el sentido dicho, pues al contrario, lo que nos ofrece la naturaleza por doquiera no es la conservación de los seres existentes, sino su continua y necesaria muerte y destrucción.
Ni hay ley moral, natural o positiva, que haga ilícita toda destrucción de un ser mientras la conservación de éste no sea actualmente incompatible con la conservación de otros seres iguales.
233 — No existe esa ley para el hombre, respecto de los seres inferiores a él. Primero, porque no se demuestra, y así no tenemos porqué admitirla. Segundo, porque ¿quién dirá, por ejemplo, que no es actualmente compatible con la conservación del hombre la conservación de las zanahorias de su huerto?
Pues bien, si existiera esa ley universal conservatriz…, una de dos, o el hombre no podría jamás arrancar la zanahoria para echarla en su puchero; o siempre que lo hiciera obraría ilícitamente, lo cual es el colmo de la estupidez.
234 — Y si me dicen que esa ley existe para el hombre respecto de los otros hombres sus semejantes, en primer lugar ya estamos en cierta manera fuera de la cuestión, porque la dificultad asentaba un principio o ley universal para todos los seres; y en segundo lugar, nadie jamás ha negado esa ley o deber moral y jurídico que tenemos los hombres de respetar la vida ajena; sino lo que se niega es precisamente aquello que debieran probar nuestros adversarios y no prueban, a saber, que esa ley alcanza también a la Autoridad cuando impone la pena de muerte a los criminales.
Mientras no prueben esto, no prueban absolutamente nada.
235 — Por lo demás, si el argumento probase algo, probaría demasiado; porque no siendo el deber de respetar la vida de distinta naturaleza que el de respetar la libertad, la hacienda, la fama y demás, sino sólo de más valía e importancia; si ese deber fuera incompatible con la pena de muerte, también los otros lo serían con las demás penas (77).
236 — A esta dificultad viene a reducirse, más o menos, la de aquéllos que, como Ahrens arguyen contra la pena de muerte diciendo que el derecho a la vida lo da la naturaleza, y por consiguiente sólo ella puede quitarlo, sin que pueda perderse por ninguna acción, por más mala que sea.
También suelen argüir diciendo que nadie tiene derecho a abreviar la propia vida o la ajena.
237 — Parece mentira que no caigan en la cuenta esos hombres que, al menos son reputados de talento, de la insustancialidad de semejantes dificultades. ¿Por ventura el derecho a la libertad y demás derechos antes mencionados no los da también la naturaleza? Luego si esa razón valiera para que no pudiera imponerse al criminal la pena de muerte, también valdría para que no pudiera imponerse a los otros malhechores la pena de presidio, con la cual se le priva también del derecho a la libertad que le ha dado la naturaleza; ni la pena de multa, por la misma razón; y así por lo demás.
En una palabra que, como tantas veces hemos repetido y repetiremos aún, el argumento prueba demasiado, y por eso no prueba nada.
Sin embargo, insisten: el derecho a la vida lo da la naturaleza; luego sola ella puede quitarlo.
Respuesta: concedo el antecedente y distingo el consecuente.
Sólo ella puede quitarlo:
– cuando la muerte no es necesaria para salvaguardar un fin superior, concedo;
– si es necesaria, niego que sola la naturaleza puede quitar el derecho a la vida; porque lo puede quitar también la Autoridad, y aun un particular en caso de legítima defensa.
El facineroso, al poner VOLUNTARIAMENTE en colisión el derecho a su propia vida, con el derecho que a la suya tiene la sociedad, hace necesaria su propia muerte, para conseguir el fin de la sociedad, querido por Dios.
238 — Y en cuanto a lo de que nadie tenga derecho a abreviar su propia vida o a la ajena:
– si Dios no lo da, concedo;
-si Dios lo da, como de hecho se lo da a la Autoridad cuando es necesario al cumplimiento de su fin, se niega.
NOTAS:
(75) Ellero, ob. cit., pág. 30. Pero este Ellero se olvida de la segunda parte del texto: “al inocente”.
(76) Naveiro, l. c., n. 234.
(77) Véase Naveiro, l c., 236-237.
