LA ARMADURA DE DIOS
CARDENAL DON ISIDRO GOMÁ Y TOMÁS
ARZOBISPO DE TOLEDO — PRIMADO DE ESPAÑA
LA FAMILIA
CAPÍTULO XII
EL ESTADO Y LA FAMILIA
Continuación
De las razones generales de la intangibilidad de la familia por el Estado, en lo que tiene aquélla de fundamental y autónomo, derivamos los siguientes deberes del Estado para con la familia.
El germen y fundamento de la familia es el matrimonio.
Es la máxima sociedad natural y el comienzo de toda sociedad, doméstica, civil y política.
El matrimonio, pues, deberá gozar de máxima intangibilidad por parte del Estado.
Hay que atender en el matrimonio la institución misma y el hecho concreto.
Ya hemos dicho en otro lugar que el Estado, si es cristiano, en nada puede intervenir en la institución conyugal. Es el matrimonio un sacramento de la Iglesia, y sólo ella podrá legislar en lo que atañe a las condiciones fundamentales del contrato que no hayan sido determinadas por Jesucristo, fundador de la Iglesia y autor de los sacramentos.
A ella corresponde señalar los impedimentos, de orden personal o social, que anulen el matrimonio o, aunque válido, hagan ilegal su celebración.
Ella es la que determinará las ceremonias de carácter religioso que hayan de acompañarle, y los deberes de orden espiritual, moral y social que de él deriven.
Sólo los tribunales de la Iglesia podrán entender en las cuestiones de nulidad, disolución y divorcio.
Es, por lo mismo, usurpación sacrílega del Estado cuanto legisle fuera o contra la Iglesia en este punto vivo de la familia. Lo que Dios dispuso, el Estado no puede deshacerlo. Lo que dejó Dios indeterminado, en lo que atañe al contrato sacramental, sólo la Iglesia de Dios podrá precisarlo, abrogarlo o modificarlo.
La razón de derecho es que la Iglesia es una sociedad de orden superior al Estado civil, tiene un fin superior a él; y en lo que es de su competencia no puede consentir intrusiones de poderes ajenos a su poder.
Indirectamente podrá el Estado intervenir en el régimen de la sociedad conyugal, en los derivados de orden civil-social. La forma de inscripción civil del matrimonio; los detalles de la administración doméstica, en lo que se roce con el orden público; como son la garantía de los pactos dotales y el orden de las sucesiones si al pactar el matrimonio se estipulan; la administración de los bienes de la sociedad conyugal; la asignación de pensiones en caso de separación; la tutela de uno de los esposos en caso de violencia del otro: he aquí otras tantas cuestiones, entre otras muchas, que son de la competencia del poder político del Estado.
Quedan las cuestiones relativas al hecho concreto del matrimonio.
¿Puede el Estado obligar a sus súbditos al matrimonio? Si el Estado debe velar por la conservación de la sociedad, y ésta depende de la sociedad conyugal, ¿puede el Estado imponer la obligación de tomar el yugo?
No, pese a la antigua costumbre que lo imponía a los esclavos, y a los pujos de los modernos reformadores liberales, que han creído hallar en ello un remedio al mal de la despoblación.
Son obvias las razones. El Estado no debe cuidar de los individuos que aún no son.
La familia es anterior al Estado, y no es el Estado quien debe constituir la familia.
Es más obvia la razón que da Santo Tomás: “Cuanto a lo que atañe a la naturaleza corporal, el hombre no debe obedecer a otro hombre, sino a solo Dios; porque todos los hombres son iguales en lo que a la naturaleza toca, por ejemplo, lo que se refiere al sustento corporal y a la generación de la prole” (Sum. Theol. II-II, q. 104, a. 5).
Además, es voluntaria la sociedad conyugal, y esto por derecho natural; y sería despótico el poder que tocara la natural libertad en cosa tan íntima. Contraído el matrimonio, es natural en sus fines; el poder político no podrá regular lo que corresponde a la naturaleza. Tiene ésta más recursos y más poderosos que los del Estado para lograr los altos fines del orden social.
Rózase esta cuestión de la autonomía de la sociedad conyugal, cuanto a su fin principal, que es la procreación de los hijos, con la cuestión, vivísima en algunas sociedades, de la despoblación; y con la otra cuestión, que también puede plantearse, del exceso de población.
Para estos casos, que pueden llegar a ser gravísimo problema de orden social y político, al Estado, sin que pueda ejercer influencia directa sobre la sociedad conyugal, ni en su constitución ni en sus funciones, no le faltarán recursos indirectos para armonizar la libertad de los individuos con las necesidades y el bienestar social.
Favorecerá el aumento de matrimonios, fomentando la moralidad pública; imponiendo cargas o desalojando de los altos puestos sociales a los célibes; impidiendo los abusos del poder paternal sobre la voluntad de los hijos.
Los premios a las familias numerosas; la exención de los públicos tributos en favor de los padres de prole numerosa; la persecución implacable de la propaganda anticoncepcionista; los excitantes del sentido del honor, de la virtud, del patriotismo y, sobre todo, de la práctica de los deberes religiosos, serán fuerte estímulo para la repoblación del suelo patrio, a lo que ayudarán las sabias leyes de inmigración y de incorporación al Estado de individuos procedentes de otros Estados.
Mientras que el fomento de la pública riqueza, por la intensificación del trabajo, del cultivo de la tierra, de la industria, abriendo discretamente las puertas a la emigración, podrán absorber el momentáneo exceso de población, que podría engendrar la miseria o la relajación de costumbres.
A la sociedad conyugal sigue en la familia la de padres e hijos; y en esta sociedad hay un poder de los padres, derivado de la misma naturaleza, que el Estado deberá respetar: es la patria potestad.
En el capítulo VI de este libro hemos tratado ampliamente de los derechos del Estado en la cuestión, hoy candentísima, de la educación de los hijos, que nosotros hacemos derivar directamente, por ley de naturaleza, de la patria potestad.
Añadamos sólo aquí unos conceptos sobre la misma patria potestad, en relación con el poder político del Estado.
Es la patria potestad la suma de los derechos que tienen los padres sobre los hijos en virtud del hecho de la generación: derecho de dirigir, de obligar, de juzgar, de castigar, en orden principalmente a la educación.
Derechos que se fundan en la misma ley natural y que pertenecen a la categoría de los llamados inalienables, que los padres no pueden declinar, ni renunciar, ni transferir a otro poder que no sea el suyo.
¿Cuáles serán las atribuciones del Estado en el régimen de los hijos y de lo que a los hijos pertenezca? Mientras los padres, dentro el coto de la familia o fuera de ella, ejerzan legítimamente los derechos de su patria potestad, no puede el Estado turbarles en sus funciones, ni substituirles, sin usurpación notoria.
Sobre la ley está la ley natural. El hijo es del padre y de la madre, mientras no se haya emancipado, y no de la sociedad civil.
Ocurrirá, con todo, que los padres se excedan en el ejercicio de la patria potestad, o que no cumplan con los deberes que de ella derivan. Es un padre iracundo, que pone en peligro la salud o la vida de su hijo; un malvado, que ha puesto a sus hijos en el camino del deshonor; un ser abúlico que, con daño de la sociedad, ha consentido que su hijo, saliendo de la esfera de la casa, se haya convertido en vagabundo, tal vez en un precoz malhechor. Quizá sean los hijos díscolos e ingobernables, y el padre necesite, para sojuzgarles, del auxilio de un poder superior.
Para estos casos, y porque entran en juego los intereses y el bienestar de la sociedad, el Estado podrá privar a los padres de la patria potestad; recluir a los hijos y formarlos, a expensas de los mismos padres o de la sociedad; fundar establecimientos de corrección y ejercer sobre los hijos la autoridad directiva, judicial y coercitiva.
O, si hubiere un poder, en competencia con el de los padres, que les disputara el ejercicio legítimo de la patria potestad, el Estado deberá amparar a los naturales sujetos del derecho, según justicia.
Aun sin que intervenga desorden en el ejercicio de la patria potestad, por exceso, por defecto o por usurpación, el Estado podrá legislar, siempre que lo haga según justicia y equidad, sobre la forma, singular o conjunta, de ejercer los derechos paternales, la administración de los bienes de los hijos no emancipados, el procedimiento para la declaración de incapacidad, las razones de declararla, etc. Así lo reclaman los altos intereses de la sociedad civil y de la uniformación del régimen político.
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Afirmábamos, al tratar de los derechos de los hijos, el que les corresponde a la herencia de sus padres. Sea que prevalezca la teoría de la conjetura de la mayor voluntad del difunto en favor de los suyos, sea la tal vez más racional de la unidad natural entre el propietario y su familia, lo que da a ésta cierto derecho conjunto a la propiedad, es lo cierto que en todas las naciones se ha reconocido en los padres el derecho a testar, y a los hijos el de continuar la persona de los padres en la posesión de la herencia.
Es vital para las familias la cuestión de la herencia.
La propiedad es de derecho natural en la familia, y la mejor manera de darle estabilidad, vigor y perfección, al par que crear este sentido de tradición y continuidad doméstica que es uno de los más firmes apoyos de la sociedad.
También es vital para el Estado la cuestión de las sucesiones. De la forma de ellas depende a veces la fuerza de las familias, que es fuerza del Estado, la distribución de la riqueza, que es un factor de su prosperidad, y la misma tributación de la herencia al Estado, que puede modificar las relaciones económicas entre el mismo y las familias que lo componen.
¿Cómo podrá el Estado intervenir en el hecho complicadísimo de las sucesiones? No sólo puede, sino que debe hacerlo, aunque haya que lamentar abusos copiosos en los códigos de muchos Estados.
Debe hacerlo; porque sin su intervención podría desconocerse, falsearse o frustrarse la voluntad del testador; para consagrar oficialmente las últimas voluntades de los ciudadanos; para asegurar la transmisión de herencias; para garantir los derechos de los hijos que pudiesen ser injustamente preteridos, por violencia o fraude; para declarar la sucesión intestada y sustituir la voluntad del propietario difunto con una interpretación legal de la misma, etc.
La muerte del padre propietario, con la que cesa todo dominio individual sobre sus bienes, es momento propicio para que se desencadenen en la familia las insaciables codicias de sus miembros. Roto el lazo de afección con el difunto, suelen ser débil reparo los mutuos amores de sus herederos, aun los más próximos de sangre, para contener el afán de enriquecerse con sus despojos.
Es un momento culminante en la vida de familia, en que a veces se determina su disolución. La ambición de poseer vence a la sangre. Si esto ocurre en las sucesiones testamentarias, a pesar de la prudencia del testador y de la intervención del Estado, que ha señalado las formas legítimas de testar y ha custodiado y garantido la ejecución de la voluntad del testador, ¿qué ocurriría si él se inhibiera?
A este deber, que se origina del derecho que tiene a la alta tutela de la paz y bienestar social, añadimos el justo poder hacerlo, en provecho propio, por la misma naturaleza de su intervención en las herencias, y hasta por su carácter de rector de la sociedad civil y política, que es el complemento natural de la sociedad doméstica.
Son pesada carga para el Estado los complicados servicios de la legalización y tutela de la propiedad, del registro y garantía de las últimas voluntades, de la administración de justicia en las contiendas por los derechos de sucesión; y puede, sin duda, el Estado exigir por todo ello una tasa sobre la propiedad o la herencia.
Aun más: si la familia, por su unidad social y de acción con el testador, tiene derecho de predominio sobre sus bienes, ¿no tendrá el Estado, por su parte, derecho a una tasa prudencial por el mismo concepto de sociedad política de que el testador y su familia forman parte, aunque no con carácter de herencia?
Cuando la sabia legislación del Estado puede ser factor capital en el desarrollo de la riqueza de las familias, y hasta la misma convivencia social de éstas —por la coordinación de medios materiales que resultan de la gran unidad orgánica—, es condición indispensable para el acrecimiento de la propiedad de las familias, no podría, en teoría, negarse al Estado este derecho.
Prueba de ello es la concordia de todas las legislaciones en este punto, y el hecho de que se transfiera al Estado la propiedad íntegra de un intestado cuando falten herederos de sangre a quienes se defiera la herencia.
Digamos, empero, que no suelen ser los Estados quienes desconozcan u olviden este deber y este derecho. Ya no sólo usan, sino que abusan del derecho de intervención en las sucesiones hereditarias, con daño gravísimo de la paz, de la estabilidad, de la prosperidad de las familias.
La herencia es para la familia un derecho y una necesidad. León XIII, en su Encíclica Rerum Novarum, ha insistido sobre este derecho de transmisión hereditaria de los bienes, íntimamente relacionado con la legitimidad de la propiedad y el crecimiento y multiplicación de la especie, fin primordial del matrimonio. Y es una necesidad social y económica, porque no suelen los hombres trabajar, satisfechas sus necesidades primordiales, sino para acrecer su propiedad.
Luego, toda ley dictada por el Estado que sea atentatoria contra el derecho de heredar, o contra la integridad fundamental de la propiedad de la herencia, será una ley antipolítica y antisocial, porque irá directamente a obrar la desorganización de la familia.
«Derechos sobre los frutos, son impuestos, decía Mirabeau; derechos sobre el fundo, son latrocinio.»
Incurrirán la censura del político revolucionario los Estados cuyo erario absorba, en pocas transmisiones hereditarias, la herencia misma. Estos derechos de transferencia que corren del 15 al 40 por 100, según los casos, en algunos Estados, no son gravamen sobre los frutos, sino sobre la herencia, que queda confiscada en dos o tres sucesiones.
Más grave es el atentado contra los mismos derechos de herencia, como el que representa un proyecto de ley fiscal recientemente formulado por el gobierno de la vecina república. Según él, el Estado sería «heredero reservatario» en toda sucesión hereditaria. Un heredero intruso en la familia, que, porque tiene más fuerza y menos entrañas que la familia, aunque fuese heredero en una parte mínima, malbarataría la herencia de los demás. Fiscalización de documentos, valoración excesiva de la herencia, ventas forzosas y ruinosas, división desgraciada de indivisos: he aquí una serie de recursos del Estado heredero, que podrían modificar profundamente el hecho de la herencia. Fuera el Estado, se ha dicho muy bien, el cuclillo que arrojaría los huevos del nido ajeno para incubar el huevo único de su herencia.
Atentados contra la familia serían en este punto la emancipación legal prematura de los hijos, el señalamiento forzoso de la herencia, la prohibición de desheredar a los que lo merecieran, la abolición de la institución de mayorazgos, la igualdad de derechos hereditarios en favor de los hijos ilegítimos, etc. Todo ello es un hecho en algunas legislaciones. Y todo ello representa un plano inclinado hacia la socialización de la propiedad y a un igualitarismo social que obra la ruina de la familia.
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Fuera de estos y otros casos análogos de intervención directa en la familia, puede aún el Estado, con sabias medidas de orden político social, robustecer, moral y económicamente, esta veneranda institución.
El lujo y el juego son azotes tremendos de la familia. En pos del lujo va siempre la miseria, pisando la orla rozagante de sus fastuosos vestidos. Junto al juego, está el abismo de las ruinas rápidas, de la deshonra, del crimen, de la disolución de costumbres. No puede el Estado desentenderse de estas plagas sociales, que son terrible corrosivo de la familia.
Contra el lujo excesivo, devorador de la riqueza social, podrá el Estado defender a la familia con leyes suntuarias, haciéndole tributar en forma que lo dificulte, fomentando las prácticas de sobriedad y de ahorro, dando todo su valor a la moral cristiana, cuyas leyes son las únicas leyes suntuarias eficaces, porque constriñen a los individuos y familia a no excederse en los gastos, contra el fin individual o social de los medios de vivir, o contra las facultades de que para vivir se disponga.
Contra el juego, debe el Estado disponer del medio racional de las leyes represivas, absolutas y categóricas; y en caso de infracción, del recurso de la fuerza, implacablemente aplicado.
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La familia moderna ha encontrado en la asociación y mutualidad fáciles y eficaces remedios para defenderse de las contingencias de una muerte prematura, de los accidentes de enfermedad y trabajo, o para facilitar el pequeño ahorro, los préstamos que salven de la usura, la constitución de dotes para los hijos, etc.
Al Estado corresponderá fomentar estas instituciones, que pueden descargarle de gravísimos deberes sociales, autorizar su constitución, vigilar su funcionamiento, defender a la familia contra posibles abusos.
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Y como la religión cristiana es el fundamento y sostén de la familia; y la moral cristiana es la única valla capaz de amparar la santidad del hogar, el Estado no consentirá que la atmósfera social sea irreligiosa ni viciosa, para que no se contamine la familia al salir del coto de su hogar, y no halle la ruina donde debió encontrar su fuerza y su legítima expansión.
Bentham tuvo en su tiempo palabras de elogio para los países católicos, donde los días festivos ofrecían a las familias el reconfortante de las manifestaciones religiosas y los santos esparcimientos que nuestra moral consiente; y condenó con palabra dura los días festivos de los países protestantes o irreligiosos, como días de holganza y vicio, destructores de la familia.

