ESPECIALES DE RADIO CRISTIANDAD
Sobre la pena de muerte
Duodécima entrega

A continuación, y como complemento de los especiales sobre la pena de muerte, transcribimos el libro del Padre David Núñez:
Continuación:
LA PENA DE MUERTE
Frente a la Iglesia y al Estado
BUENOS AIRES 1956
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO II
LEGITIMIDAD DE LA PENA DE MUERTE
ARTÍCULO II
I. — La pena de muerte cumple con los fines de toda pena en general
B) LA PENA DE MUERTE Y LA EJEMPLARIDAD PENAL EN EL ORDEN EXPERIMENTAL Y ESTADÍSTICO
132. — Sin duda ninguna que la estadística puede ser una ciencia provechosísima para muchas cosas, entre las cuales ocupan preeminente lugar las ciencias sociales, que se sirven de los datos estadísticos como de fundamento para, por medio de cálculos y deducciones, aplicar las leyes de la cantidad a los hechos sociales, a fin de medir con la mayor exactitud posible su intensidad y, relacionándolos entre sí, deducir las leyes que los rigen y predecir su advenimiento o repetición próxima.
Sin embargo no hay que exagerar su valor, porque entonces se vendría a caer en una especie de determinismo, sea mecánico, como el de los materialistas; sea psicofisiológico, como el de Lombroso y otros criminalistas; sea psicológico, como el de Leibiniz, Willan James, Wund, etcétera, que para el caso todos son lo mismo, porque eliminan absolutamente la libertad humana.
133. — Pues bien, aun admitiendo, en general, la estadística como ciencia auxiliar de indiscutible valor para interpretar los hechos sociales de que venimos hablando y determinar sus leyes, todavía decimos que, aunque todas las observaciones estadísticas fueran favorables a la abolición de la pena de muerte, como gratuitamente lo suponen sin probarlo los abolicionistas, tendrían muy poco valor probativo contra ella, por las siguientes razones:
1ª. La dificultad de que las estadísticas estén hechas con todos los requisitos necesarios para que excluyan todo error y puedan ser fundamento necesario de verdad.
Porque es evidente que, aunque es relativamente fácil agrupar hechos de IGUAL naturaleza, en muchos de ellos influyen valores de DESIGUAL eficacia; en cuyo caso la IMPORTANTÍSIMA VARIABLE que es necesario examinar y conocer para determinar exactamente los valores elementales que concurren a la determinación de la ley, queda o completamente desconocida o sólo muy a medias despejada; y por consiguiente o no puede derivarse de ella ninguna ley, o si se deriva será una ley bien desleal.
¿Quién no ve, por ejemplo, el escaso valor de un promedio estadístico criminal hecho entre los ingleses y escandinavos, fríos y glaciales como los hielos que los rodea, y los napolitanos o andaluces, ardientes como el sol que los abrasa?
Debido, pues, a esa gran variedad de «variables funcionales» o motivos influyentes de lugar, tiempo, costumbres, educación, pasiones…, y otras innumerables circunstancias que varían sin límites juntamente con cada país, cada región y hasta casi cada individuo, y que no siempre son fáciles de conocer; es muy difícil que las inducciones estadísticas no estén sujetas a las mismas contradicciones continuas a que están sujetas las generalizaciones históricas, y por consiguiente hay que limitar con mucha precaución el valor inductivo de la estadística, si no se quiere caer en errores lamentables.
134. — 2ª. Pero todas estas dificultades se complican en la cuestión presente, porque como reconocen adversarios y defensores de la pena de muerte, las estadísticas sobre la ejemplaridad de dicha pena no pueden hacerse hoy tan completas como sería de desear y necesario para la inducción.
En efecto: «La comparación de la criminalidad —dice Naveiro— de los países que tienen pena capital y de los que no la tienen prueba poco; porque la comparación de elementos heterogéneos, se supone que, independientemente de la eficacia pequeña o grande de la pena de muerte, cada nación tiene sus cualidades propias, favorables o adversas a la criminalidad.
3ª. La comparación de los Estados abolicionistas en los tiempos anteriores o posteriores a la abolición podía servir mucho mas para el caso de que tratamos, siempre que en tales Estados no hubieran ocurrido hechos generales o importantes que pudieran influir en la criminalidad, y siempre también que la supresión de la pena de muerte se hubiera hecho repentinamente; porque si se hace por grados y precediendo la supresión de hecho a la de derecho, los efectos que de todas suertes nunca habrían de ser bruscos, serían en este caso tan lentos, que no podrían distinguirse de los debidos a otras causas sociales concurrentes o divergentes.
4ª. Además era preciso que en los tiempos y países que habían de ser objetos de estudio se hubieran hecho estadísticas anuales y no con largas interrupciones.
Ahora bien, como esas tres condiciones no se verifican en ninguno de los Estados abolicionistas algo importantes, de ahí que toda conclusión general que pretenda sacarse de las estadísticas, respecto a la pena de que tratamos, es algo insegura.
135. — Sirva de ejemplo Italia durante el tiempo en que estuvo abolida la pena de muerte. Allí las guerras interiores, los motines y los estados parciales de anarquía ocasionados por la revolución hasta conseguir la unidad italiana; debieron producir un endurecimiento en los ánimos, una propensión a la criminalidad sangrienta y unas facilidades para la impunidad, que luego la paz material y la constitución de un gobierno relativamente fuerte y estable debieron aminorar más o menos paulatinamente.
Hubo, pues, cambios de circunstancias, que impidieron deslindar lo que se debió a la pena. Además bastantes años (unos catorce) antes de la supresión legal de la pena de muerte, estaba suprimida de hecho. Y por último, aunque Italia tuvo la primera estadística general de criminalidad en 1863, no la tuvo constante o anual hasta 1880 (la anterior a esa fue en 1876), es decir, cuando ya estaba suprimida de hecho la pena de muerte, por lo cual la criminalidad anterior a la supresión dicha es poco conocida y no se puede hacer bien la comparación. ¿Qué conclusión segura, pues, se puede sacar de las estadísticas italianas para el estudio de la pena capital?
Casi lo mismo pudiera decirse de los otros Estados abolicionistas. Holanda suprimió la pena de muerte; pero suprimió también el Jurado, calamitoso allí como en todas partes, y la represión de la criminalidad se hizo más rápida y segura, compensando así la falta de aquella pena. Tampoco allí, por tanto, se puede sacar conclusión de sus estadísticas.
136. — Y así continua el autor afirmando más y más su tesis, sirviéndose de las estadísticas de algunos países abolicionistas, cuyos datos trae largamente comentados, los cuales yo voy a presentar brevemente resumidas y ordenadas para llegar, finalmente, a la misma conclusión que él deduce, a saber: que los datos estadísticos NO PRUEBAN, como quieren los abolicionistas, que la pena de muerte NO SEA EJEMPLAR, porque aumenta los crímenes que con ella se castigan; y al contrario, PRUEBAN manifiestamente que la pena de muerte es ejemplar en gran manera, porque disminuye los crímenes que con ella se castiga.
137. — Empecemos por Francia, que es de las pocas grandes naciones abolicionistas, y que conserva estadísticas más o menos aprovechables.

Comparemos este periodo, que podríamos calificar de lenidad moderada, con otro que podemos calificar de laxitud extrema.

En donde se echa de ver que mientras en el período de lenidad moderada, los condenados aumentan en proporción de 66/24 = 2,8 o sea: 3, los acusados o crímenes disminuyen en proporción de 112/69 = 1,7 o sea: 2
Al contrario, en el periodo 1900 a 1907 de laxitud extrema, mientras los condenados disminuyen del término medio 2 a 0, los crímenes o acusados aumentan en proporción de 514/324 = 1,6.
Luego esta estadística prueba que los crímenes aumentan o disminuyen en proporción inversa a las ejecuciones.
Luego esta estadística prueba sencillamente QUE LA PENA DE MUERTE ES ALTAMENTE EJEMPLAR.
138. — Bélgica. En Bélgica se mantenía la pena de muerte en el código de 1867, pero no se aplicaba desde 1863.
Resultados: en 1865 hubo 23 homicidios; en 1880, hubo 120.
Después han disminuido notablemente debido a diversas causas que en nada desvirtúan el resultado anterior.
139. — Suiza. En Suiza aumentaron tanto los crímenes después de la abolición de la pena de muerte en la Constitución federal de 1874, art. 65, que tuvo que derogarse dicho artículo por voto popular en 1879, y autorizar a los Cantones para restablecerla, como algunos lo hicieron.
140. — España. Como desde antes del XV hasta 1931, prácticamente sin interrupción, si se exceptúa lo dicho en los números 58 y sigs., hubo la pena de muerte, no puede establecerse esta comparación. Algo semejante a la abolición de la pena de muerte podría hacerse con los indultos, los cuales se han concedido sin razón suficiente que aconsejara una justa y prudente moderación. Pero por esta causa, por la falta de buenas estadísticas y por la pésima actuación de los Jurados, no puede sacarse gran cosa en orden a una comparación provechosa.
Hay, sin embargo, en las estadísticas, datos que hablan mucho en nuestro favor, de entre los cuales vamos a escoger algunos, advirtiendo expresamente que no escogeremos ex profeso aquellos que prueban nuestra tesis.

Todos estos datos manifiestan también clarísimamente, como en la estadística anterior, que la marcha de la criminalidad está EN RAZÓN DIRECTA DE LOS INDULTOS E INVERSA DE LAS EJECUCIONES; o sea que, cuantos más indultos hubo en el año precedente, mas crímenes hubo al siguiente; y al contrario, cuantas más ejecuciones, menos crímenes.
En otras palabras: manifiestan que LA PENA DE MUERTE ES ALTAMENTE EJEMPLAR.
141. — Por fin, obsérvese que entre las grandes naciones, aquella en que se cometen menos crímenes es en la que se aplica con mas regularidad y constancia la pena de muerte, o sea, Inglaterra; y que aquella en que más se cometen es en la que se suprime dicha pena, o sea Italia, aunque esto puede obedecer también a otras causas, como ya hicimos observar antes.
Sin embargo no deja de tener su valor, como ya lo hizo notar el mismo Garofalo, el cual daba en su tiempo un promedio de 250 crímenes anuales a Inglaterra, mientras que en Italia, con una población poco menor hubo en 1880, 3.626 crímenes de los cuales 1.115 fueron asesinatos.
142. — Finalmente, para dar por terminada la demostración que nos propusimos en el art. II, nn. 113 y sigs., a saber: que la pena de muerte cumple con todos los fines de la pena en general; vamos a demostrar ahora que cumple con el fin de la corrección, que es el último de los fines señalados a la pena y del que únicamente nos falta que tratar, pues de todos los demás hemos venido tratando desde el número citado hasta el presente.
143. — Creo que no es necesario entablar una larga disputa sobre este punto particular para probarlo detenidamente, no tanto porque la ejemplaridad de la pena, por sí misma, viene a servir, en cierta manera, de corrección, si no siempre para el reo, que es de lo que ahora se trata, al menos para los demás, como dijimos más atrás (nn. 119-124, 128, 130-134); cuanto porque, al fin y al cabo, la corrección de los delincuentes NO PERTENECE AL FIN ESENCIAL NI AL NECESARIO de la pena (n. 16), sino sólo AL FIN CONVENIENTE, y por tanto tal que, aunque se frustrase, no dejaría por eso de ser legítima, por más que lo nieguen los contrarios.
144. — Porque hay, en efecto, quien defiende la teoría de que la corrección es el ÚNICO FIN de la pena, como los correccionalistas; hay otros que la consideran no como fin único, pero sí como FIN NECESARIO a la par de otros fines, en cuyo caso está el insigne español Alfonso de Castro, verdadero fundador de la Filosofía del Derecho penal; otros defienden que la corrección es sólo FIN ACCIDENTAL Y PURAMENTE CONVENIENTE, como Naveiro y muchos otros, y que a nuestro parecer es la teoría únicamente verdadera (61). Y otros, por fin, ni siquiera eso admiten, cuales son todas aquellas teorías absolutas, o sea, que tienen por fundamento común el principio de que el delito por sí mismo merece pena, esto es, que la pena aplicada al delito se justifica por sí misma aunque no se produzca ningún otro bien; y casi todas las teorías relativas, o sea, las sostenedoras de que la pena se ha de aplicar al reo, no porque ha delinquido, sino para que no delinca (62).
145. — Dos cosas podríamos tratar aquí de probar.
La primera es que la corrección NO ES ABSOLUTAMENTE FIN ESENCIAL de la pena, de tal manera que haya de obtenerse a toda costa, hasta el punto de no poderse aplicar la pena que no pudiese cumplir con este requisito.
La razón es clara, porque como la pena es medio, y toda la razón de ser del medio es la consecución del fin; si el fin de la pena es la corrección y esta no puede obtenerse por medio de la pena, huelga absolutamente que se aplique.
Sería, pues, tan ilegítima la pena como la ley que la impusiese, por carecer ambas de fin, que es su razón de ser; y por consiguiente también sería ilegítima su aplicación.
Y la segunda de las dos cosas dichas es que, la pena de muerte CUMPLE TAMBIÉN O MEJOR QUE NINGUNA OTRA el fin de la corrección, al menos en algunos casos. (Véase nn. 154-156).
Propiamente hablando esta última parte es la que tenemos que probar directamente, empero no está fuera de lugar empezar demostrando la primera.
146. — Y que esta demostración no está del todo fuera de lugar, se verá claro si se tiene en cuenta, primero, que nuestros adversarios podrían argüir de la siguiente manera: no se puede corregir el individuo a quien se mata; luego siendo la corrección el fin esencial de la pena, como en el caso de pena capital no puede conseguirse de ninguna manera, resulta que la pena de muerte es ilegítima, y por consiguiente hay que abolirla.
Evidentemente que esta argumentación es absolutamente falsa, como veremos luego, por presuponer como verdadero lo que debiera probar que lo es; pero dada su posición, es legítima. Porque habiendo probado que cumple con los fines esencial y necesario, aunque concediésemos de plano que no cumple con este fin de la corrección, nada perdería la pena de muerte de su legitimidad, después de haber probado que dicho fin es enteramente accidental y secundario.
147. — Y digo que la argumentación es absolutamente falsa, porque la bondad de un medio, presupuesta siempre, claro es, su bondad moral, depende de la bondad del fin, no de su consecución efectiva. Porque si el medio no fuese legítimo antes de alcanzado el fin, sino solo después de conseguirlo; seria ilícito haberlo utilizado para alcanzarlo, sobre todo cuando, como en el caso presente, se quebranta derecho de tercero.
Ya sé yo que esto es sutilizar demasiado y que los partidarios del correccionalismo no van tan lejos, pero esto, ni más ni menos, se sigue de su teoría.
Porque vamos a ver, y este argumento es absolutamente inconcuso contra los correccionistas: si el fin de la pena es el de la corrección, como ésta NECESARIAMENTE habrá de venir después de la aplicación de la misma pena, ¿cuándo podría saberse que la pena iba realmente a obtener el fin?
¿Antes de su aplicación? Imposible. Por consiguiente, nunca podría aplicarse lícitamente.
Porque ¿con qué derecho podría la autoridad para castigar a un reo emplear un medio que teóricamente ignora si será apto para conseguir su fin y que de hecho muchas veces resulta inepto para ello?
Puesto que, según la teoría que vamos refutando, el fin de la pena es CIERTO Y NECESARIO, o sea tal que ni puede ser otro ni dejar de obtenerse; también los medios que para ello se empleen han de ser ciertos y necesarios, o sea tales que, de antemano, por sí mismos e independientemente de otras causas, produzcan su efecto, que aquí es la corrección del reo.
Ahora bien, ¿dónde están, hoy día al menos, los medios, esto es, las penas, que son ciertamente eficaces para conseguir su fin, o sea, la corrección de los reos a quienes se aplica? Verdaderamente que yo no las conozco ni creo que ninguno de los mortales pueda gloriarse de ello.
148. — Además, hemos probado ya en diversas ocasiones que en la sociedad el orden social es absolutamente necesario, porque sin él no puede subsistir la sociedad; y que la pena es instrumento NECESARIO de orden social en manos del superior (vease los nn. 15-21 y otros en donde también se ha indicado algo sobre este particular, por ej., 110, 174, 176, 177-178), porque la necesidad de los medios depende de la del fin.
Ahora bien, como de hecho no hay penas SEGURAMENTE EFICACES para la corrección, esta no puede ser el fin esencial de la pena; porque no puede considerarse absolutamente necesario un fin para cuya consecución no hay medios eficaces y seguros.
Los dos silogismos siguientes quizá aclaren y robustezcan la idea.
1º. El fin esencial de la pena es absolutamente necesario e infrustrable, porque de no ser así, perdería la razón de pena y se convertiría en injusticia, porque su fin es lo único que la justifica.
Pero la pena no consigue necesariamente la corrección, porque muchas veces se frustra, esto es, no se consigue esa corrección, y aun no pocas produce el empeoramiento del reo.
Luego la corrección no es el fin esencial de la pena.
2º. La pena tiende necesariamente a conseguir su fin esencial.
Pero la pena no consigue necesariamente la corrección.
Luego la corrección no es el fin esencial de la pena.
Notas:
(61) Véase Amor Naveiro, Examen Crítico de las nuevas escuelas de Derecho penal, Madrid 1889, obra premiada por la Real Academia de Ciencias morales y políticas.
(62) Naveiro, nn. 374 y 379.
