EN HONOR A LA VERDAD

¿Peca siempre gravemente quién revela un secreto?
NO
¿Por qué?
RESPUESTA DOCTRINAL
Existen casos en que se puede o debe revelar un secreto
La violación del secreto
Así como la mentira se opone a la veracidad por defecto, la violación del secreto se opone a ella por exceso. El que viola un secreto no miente, dice la verdad; pero la dice de modo indebido, extendiéndola fuera de los justos límites en los que debería permanecer. Vamos a precisar brevemente la doctrina relativa a este pecado.
1. Noción. La palabra secreto puede tener un doble significado:
a) Objetivamente significa la cosa misma que debe permanecer oculta (v.gr., el secreto de fabricación, el crimen oculto, etc.).
b) Subjetivamente es la obligación de no revelarla a nadie, contraída por el que ha llegado a conocerla justa o injustamente. En teología moral interesa principalmente este segundo aspecto.
2. División. El siguiente cuadro esquemático muestra las principales clases de secretos:

3. Obligatoriedad. Por derecho natural es obligatorio, de suyo, guardar toda clase de secretos. Pero esta obligatoriedad admite grados muy diversos y hasta algunas excepciones en casos especiales o extraordinarios. Vamos a explicarlo en unas cuantas conclusiones.
Conclusión 1a: El secreto natural obliga por justicia estricta, gravemente en materia grave y levemente en materia leve.
La razón de lo primero (obligación de justicia) es porque el prójimo tiene derecho estricto, por la misma ley natural, a que no se revele su secreto; por consiguiente, se falta a la justicia si se quebranta ese derecho.
La razón de lo segundo (grave o leve) es porque el daño que se hace al prójimo es grave en materia grave y leve en materia leve.
Luego la injusticia adquiere ese mismo carácter grave o leve.
Aplicaciones. Peca más o menos gravemente el que revela los defectos ocultos del prójimo; el que propaga noticias que, por su propia naturaleza, deberían permanecer ocultas; el que revela un crimen público donde se le desconocía en absoluto (a no ser que hubiera de conocerse ciertamente poco después; v.gr., por la prensa); el obrero o empleado que revela los secretos de una industria, etc.
Conclusión 2a: El secreto meramente prometido sobre materia que no afecta a la ley natural obliga sólo por fidelidad; de suyo levemente, a no ser que se sigan graves perjuicios para alguien.
Nótese que se trata de un secreto meramente prometido sobre una cosa de poca monta que no afecta a la ley natural; porque, si afectara a la ley natural, pasa automáticamente a la categoría anterior y habría que juzgarlo por ella.
La razón es porque la promesa otorgada después de haber recibido el secreto equivale a un contrato unilateral de simple promesa, que de suyo obliga tan sólo por fidelidad (justicia imperfecta), cuya transgresión no pasa, ordinariamente, de pecado venial.
Pero podría ocurrir que de la revelación de un secreto meramente prometido se siguieran graves perjuicios al interesado o a tercera persona, en cuyo caso se faltaría gravemente a la justicia o a la caridad, a no ser que hubiera causa gravemente proporcionada para permitir, sin intentarlo, ese daño. Volveremos sobre esto más abajo.
También se faltaría gravemente si se hubiera prometido bajo obligación de justicia en materia grave.
Conclusión 3a: El secreto confiado obliga más estrictamente todavía que el secreto natural; de suyo gravemente, a no ser por la insignificancia de la materia.
La razón es porque el secreto confiado es aquel que se confía a una persona con la condición previa (explícita o implícita) de no revelarlo a nadie. Hay en él, por consiguiente, un contrato bilateral oneroso (explícito o implícito) que viene a reforzar por estricta justicia la obligación natural de guardarlo que ya existía por la naturaleza misma de la cosa confiada.
La injusticia cometida al violar el secreto confiado afecta directamente al perjudicado, como es obvio; e indirectamente, al mismo bien común, ya que, si fuera lícito divulgar esos secretos, nadie se confiaría, v.gr., a un médico, a un abogado, a un consejero, etc., con lo que quedaría gravemente perturbada la vida social. Por eso la violación de estos secretos suele estar prohibida y castigada por la misma ley civil.
Estos secretos no pueden manifestarse ni siquiera al juez o superior interrogando legítimamente en virtud de su autoridad, a no ser que lo exija así el bien común o el daño grave, injusto e irreparable de una persona inocente, como veremos más abajo.
Entre los secretos confiados, el orden ascendente de gravedad es el que hemos indicado en el cuadro esquemático de la división de los secretos.
De suerte que la violación del secreto profesional es más grave que la del simplemente confiado a una persona particular.
La del secreto de estado, muchísimo más grave que la del profesional (por el daño gravísimo que puede hacerse a toda la nación).
Finalmente, los mayores de todos son los que afectan al fuero de la conciencia confiada al sacerdote en el desempeño de su ministerio, ya sea como simple director espiritual (secreto de conciencia), ya, sobre todo, como confesor (secreto de confesión, bajo sigilo sacramental).
Este último no admite nunca excepción ni parvedad de materia; es un secreto estrictísimo, que el sacerdote no puede quebrantar en ningún caso, aunque tenga que sufrir por causa del mismo una vil calumnia e incluso la muerte misma, o aunque pudiera evitar con ello un daño gravísimo al mundo entero (v.gr., una guerra mundial).
4. Modos de quebrantarlo. Son muy varios los modos de violar un secreto. Los principales son:
a) Explorando injustamente el secreto de otro (v.gr., haciéndole preguntas capciosas para arrancárselo sin que lo advierta o empleando el fraude, dolo, violencia, amenazas, etc.).
b) Comunicándolo indebidamente a otros, cualquiera que sea el procedimiento (lícito o ilícito) con que se le hubiera conocido.
c) Usándolo en beneficio propio o ajeno contra la voluntad razonable del dueño del secreto (v.gr., en un negocio, industria, compraventa, etc.).
Aplicaciones:
1ª) Es ilícito de suyo: escuchar a través de las paredes o de las puertas, abrir cartas ajenas, registrar muebles ajenos, sobornar a los criados, empleados u obreros para que revelen los secretos que conozcan, etc.
La gravedad del pecado se mide por la del daño causado (contra la justicia) y el disgusto razonable ocasionado al dueño (contra la caridad).
2ª) Las autoridades legítimas (obispos, magistrados, jueces, etc.) en el desempeño de sus funciones pueden y deben explorar, empleando medios justos (v.gr., preguntas habilidosas, etc.), los secretos cuyo conocimiento sea necesario al bien común (v.gr., para descubrir o evitar un crimen). Dígase lo mismo de los padres por el bien de sus hijos o de toda la familia.
3ª) Por justa causa (v.gr., para evitar un daño injusto que amenaza a sí mismo o al bien común o a un tercero inocente) es licito explorar el secreto ajeno (v.gr., los planes o posición del enemigo en una guerra justa, los manejos de un negociante que trata injustamente de perjudicar a otros, etc.). Pero siempre a base de procedimientos justos, porque el fin jamás justifica los medios.
4ª) Peca gravemente, a no ser por parvedad de materia o imperfección del acto:
a) el que procura averiguar por medios injustos (soborno, violencia, etc.) un invento científico, un secreto de fabricación, etcétera;
b) el que abre y lee cartas ajenas selladas y guardadas, sin consentimiento —al menos razonablemente presunto— del remitente o del destinatario;
c) el que reconstruye y lee cartas, documentos, etc., arrojados en pequeños fragmentos a la papelera o cualquier otro sitio público;
d) el que utiliza el secreto profesional en beneficio propio o de tercero contra la voluntad razonable del interesado (v.gr., el abogado que, conociendo por su oficio el estado ruinoso de una empresa, avisa a uno de los acreedores, amigo suyo, para que tome precauciones).
No consta con certeza que sea pecado grave revelar un secreto (natural o prometido) a una sola persona muy prudente y reservada con la obligación de no decirlo a nadie; pero se peca al menos venialmente, y hay que evitar con cuidado esta imprudencia, por ser manifiestamente injusta y llevar consigo el peligro de ulteriores revelaciones a cargo de la otra persona.
5ª) Peca venialmente a lo sumo (v.gr., por ligereza, indiscreción, etc.) el que quebranta un secreto no advirtiendo, ni siquiera en confuso, la gravedad de la materia o de la obligación o no recordando que le fue confiado como secreto. O el que por simple curiosidad lee cartas o escritos ajenos creyendo sinceramente que no contienen ningún secreto. Pero debe suspender en el acto la lectura si encuentra alguna cosa de importancia.
6ª) El que quebranta un secreto jurado comete dos pecados: contra la justicia y contra la religión.
5. Causas excusantes. Así como hay causas que permiten apoderarse lícitamente de lo ajeno (v.gr., la extrema necesidad, la justa compensación, etc.), las hay también que autorizan o imponen la manifestación del secreto ajeno. He aquí las principales:
1ª) La necesidad del bien común. Como es sabido, en bienes del mismo orden, el bien común prevalece sobre el particular de cualquier persona. Por eso advierte Santo Tomás que «no es lícito recibir secreto alguno contrario al bien común» (II-II, q. 68, a. 1, ad 3).
Y así, v.gr., habría obligación de manifestar a la autoridad competente un secreto cuya guarda perjudicaría gravemente a la Iglesia o al Estado (v.gr., un complot revolucionario contra la patria, una conjura para asesinar al jefe del Estado), cualquiera que fuera la clase de secreto con que se le conozca (excepto, naturalmente, el secreto sacramental).
Igualmente habría obligación de denunciar, en atención al bien común, al joven corruptor de los demás en un colegio, internado, etcétera, aunque se conocieran sus manejos por secreto prometido, confiado o profesional (jamás por el sacramental).
2ª) Para evitar un grave daño del mismo que confió el secreto. Porque en este caso ninguna injuria se le hace, sino más bien un favor (aunque él pueda creer lo contrario).
Y así, v.gr., si alguien manifestara secretamente a un amigo su propósito de contraer matrimonio a pesar de tener impedimento dirimente para él (v.gr., por estar ya casado), este amigo debería manifestar el impedimento al Párroco correspondiente, a fin de evitar al confidente y, sobre todo, a la tercera persona inocente el gravísimo daño de un matrimonio inválido.
3ª) Para evitar el daño grave, injusto e irreparable de una tercera persona inocente.
Y así, el médico puede sin injusticia y debe por caridad revelar a una muchacha sana que el joven con el que va a contraer matrimonio y que se finge sano padece de sífilis (aunque esto lo sepa por secreto profesional), si no ha podido de otra forma disuadir al joven de contraer matrimonio.
El que sepa por secreto profesional (y no simplemente natural) que Pedro es el verdadero autor del crimen, y no Pablo, que va a ser condenado a muerte por error, no podría revelar su secreto a no ser que fuera el mismo Pedro quien lanzase la acusación injusta contra Pablo, porque en este caso Pedro pierde todo su derecho al secreto como injusto agresor de Pablo.
La legítima defensa puede ejercerse en favor propio o de tercera persona.
4ª) Para evitar un daño propio muy grave, a no ser que sea mayor el que amenace a otra persona o se trate del bien común.
Y así, v.gr., no sería lícito revelarlo para evitarse un grave daño en bienes de fortuna si con ello peligrara la vida de otra persona; el soldado prisionero no puede jamás revelar los secretos de su patria, aunque tenga que sufrir la muerte propia.
Pero podría revelarse el secreto natural o el meramente prometido (no el profesional) si interroga legítimamente el juez o el superior; y acaso también el confiado si le amenazara injustamente un mal gravísimo (v.gr., peligro de la vida), porque, en colisión de derechos naturales, se supone que nadie quiere obligarse con perjuicios tan graves, sobre todo si el que confió el secreto lo hizo precisamente para atar con él a su confidente, porque entonces se constituye en injusto agresor y la promesa arrancada de este modo no tiene valor alguno.
Se exceptúa siempre el sigilo sacramental, que tendría obligación de guardar el confesor sea cual fuere el daño que a él o a tercera persona se le pueda seguir. Y acaso también el secreto que se prometió guardar aun a costa de la vida, aunque no faltan autores que afirman la invalidez de esta promesa por considerarla pródiga, irracional y fuera de las atribuciones naturales del promitente.
5ª) La divulgación pública del hecho. Y así, v.gr., el abogado que sabe por su oficio que el acusado es el verdadero autor del crimen, no está obligado ya a guardar su secreto cuando el propio reo lo confiesa ante el juez y llegue a ser del dominio público (v.gr., por la prensa).
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Fuente: Antonio Royo Marín OP, Teología Moral para Seglares, Vol. I, números 795 y siguientes.
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Según esta estadística la mayoría contestó correctamente.
Insistimos en la importancia de conocer la doctrina de nuestra Iglesia para conservar intacta nuestra fe como nos ha sido mandado por Nuestro Señor y, de esta manera, no correr el riesgo de ser engañados por los errores, que pueden llevarnos a una eternidad sin Dios.
