ESPECIALES DE RADIO CRISTIANDAD
Sobre la pena de muerte
Novena entrega

A continuación, y como complemento de los especiales sobre la pena de muerte, transcribimos el libro del Padre David Núñez:
Continuación:
LA PENA DE MUERTE
Frente a la Iglesia y al Estado
BUENOS AIRES 1956
CAPÍTULO PRIMERO
JUSTICIA DE LA PENA DE MUERTE
ARTÍCULO III
Argumentos de razón generales
ARGUMENTO X
91. Creo que los argumentos hasta ahora propuestos, y sobre todo los últimos bastarían, no sólo para convencer sino aun para quitar todo reparo en aceptar la justicia de la pena capital, aun al más escrupuloso.
Sin embargo, como hay algunos, sobre todo entre los católicos, que es a quienes ahora voy especialmente a dirigirme, que parecen ser más escrupulosos y sabios en materia moral que la misma Iglesia; veamos todavía de buscar algunos otros que acaben de acallar el grito de su conciencia contra el tamaño crimen de quitar la vida a criminales que nada les importan las que ellos arrebatan a los hombres honrados y pacíficos.
Así, pues, en el argumento o serie de argumentos que vamos a proponer ahora, nos dirigimos, principalmente a los católicos en cuanto tales.
Desde luego que los autores católicos que voy a citar NO TIENEN AUTORIDAD INFALIBLE, sino sólo aquella que les prestan las sólidas razones con que defienden sus argumentos. Pero nadie podrá negar que la autoridad de esos autores fue y sigue siendo grandísima en la Iglesia; y que mientras sus razones no se invaliden con otras más fuertes, o por la autoridad infalible de la Iglesia, esos autores seguirán gozando de la misma autoridad que gozaron para nuestros antepasados.
Sin embargo bien será notar que, propiamente hablando, NO PRETENDO YO AHORA CALIFICAR O NO COMO DE FE (aunque ellos lo hagan en forma más o menos categórica) la doctrina que afirma que la Iglesia tiene poder para imponer la pena de muerte u otras penas temporales; ni como herejía a la que lo niega.
Es cierto que hago hincapié en las afirmaciones de los autores que cito y que califican de herética la doctrina que niega a la Iglesia poder para imponer la pena de muerte, y aun añado razones propias para reforzar las que ellos dan en prueba de sus aserciones; pero eso, de suyo, no significa que yo me adhiera a sus opiniones y profese su misma doctrina en esta materia.
Sobre este particular podría decir y digo de hecho que, para defender mi tesis, eso por ahora no me interesa. Lo que únicamente pretendo con este modo de proceder es invocar su autoridad como hecho histórico, por decirlo así, en apoyo de lo sustancial de mi tesis: «La pena de muerte es justa.»
Porque aunque, como queda dicho, esa su autoridad no es definitiva, porque no es la de la Iglesia; y ni aun siquiera totalmente universal, porque no faltan autores católicos que no califican esa doctrina de la misma manera que ellos lo hacen; más aún, aun concediendo que su opinión comparada con las otras que se apartan de ella, no fuese la más verdadera, o por lo menos la más probable; todavía por la calidad y número de los autores que la defienden, tendría y tiene de hecho grandísima autoridad y eficacia para persuadir lo que pretendo, que es convencer de la justicia de la pena de muerte a los católicos que la niegan.
Porque sería como si hablando con uno de esos católicos, le dijera:
Mira, a ti no te acaban de persuadir de la justicia de la pena de muerte las razones filosóficas que acabo de darte. Pues bien, te lo voy a probar con otras más fuertes, que no podrás negar como católico. Atiende, y si no estás conforme con la doctrina que te voy a exponer, no te vuelvas contra mí; empréndela con Suárez y dile a él y a toda la vanguardia y retaguardia de doctores que hacen coro a sus afirmaciones, que borren de sus libros lo que escribieron, porque de ello se deducen consecuencias tan conformes con la lógica como ajenas a la verdad. Veremos si ellos quieren oírte. Pero entretanto, atiéndeme.
No se da poder contra justicia.
Ahora bien, si la pena de muerte no es justa, de la doctrina de la Iglesia al tolerar, cuando menos, que sus Doctores defiendan hasta como DOCTRINA CATÓLICA (o sea, que se halla en documentos pontificios y se admite en toda la Iglesia sin contradicción alguna que haya de tenerse en cuenta, el que la Iglesia tiene poder para imponerla); y principalmente de la práctica de la misma Iglesia o de sus Pontífices (que, en cuanto tales, la han impuesto); se seguirían tales consecuencias que de ninguna manera podemos admitir los católicos.
¿Cuáles serían esas consecuencias?
El que la Iglesia hubiera errado en materia de buenas costumbres, permitiendo sin reprobación alguna que se enseñen doctrinas tan perniciosas, ya que van clarísimamente contra el quinto Mandamiento de la Ley de Dios; y sobre todo practicándolas, por haber ella aprobado muchas veces AUTORITATIVAMENTE los decretos imperiales que imponían la pena de muerte, y más que todo porque los mismos Pontífices más de una vez la impusieron y ejecutaron.
Y nótese que esta razón, de la aprobación pontificia a leyes imperiales sobre la pena de muerte, tiene grandísima fuerza. Porque si los Príncipes temporales requerían la aprobación del Pontífice para alguna de sus leyes penales o para la ejecución de alguna pena, era señal de que reconocían en él autoridad SUPERIOR A LA SUYA en aquello cuya aprobación requerían, y que EN VIRTUD DE ESA AUTORIDAD SUPERIOR Y NO DE OTRA, que no reconocían como superior a la suya, recababan su apobación.
Lo cual se prueba también por el solo hecho de que se abstenían de aplicar las leyes o sentencias capitales de que hablamos, hasta no haber obtenido la aprobación explícita o implícita del Pontífice, y sólo después de haberla obtenido la aplicaban.
Ahora bien, esa autoridad SUPERIOR A LA SUYA, no podía ser de orden temporal, porque ellos eran AUTORIDADES SUPREMAS en ese orden en sus respectivos reinos, y así de ninguna otra podían pedir, esperar o recibir aprobación para la validez de sus leyes. Luego si no era de orden temporal, era de orden espiritual, porque no hay otra. Luego cuando el Papa aprobaba AUTORITATIVAMENTE las sentencias o leyes penales de los Príncipes temporales que se lo requerían, o sin la cual, por el hecho de pedírsela reconocían ellos, implícitamente al menos, que no tenían valor; esa aprobación la daba el Papa EN VIRTUD DE SU POTESTAD ESPIRITUAL, y por consiguiente COMO CABEZA DE LA IGLESIA.
Luego, finalmente, si hubiera errado aprobando con su autoridad espiritual las sentencias de muerte y las leyes de los Príncipes que las imponían, como hubiera acontecido si la pena de muerte fuera injusta; el Papa, EN CUANTO CABEZA DE LA IGLESIA hubiera aprobado la injusticia, y por consiguiente hubiera errado en lo moral y buenas costumbres.
Lo cual, ciertamente, aunque en rigor no equivalga a un error contra la fe en el Papa en cuanto Maestro universal e infalible de la verdad cristiana, por no ser esas aprobaciones y demás, propiamente hablando, DEFINICIONES EX-CATEDRA CONTRA ALGUNA VERDAD DE FE; sin embargo eso sí que sería un error práctico gravísimo del Papa, por lo menos como persona privada y aun como supremo gobernante de la Iglesia, contra la moral, dando por lícito lo que no lo es, y con ello induciendo a los fieles al mismo error.
Y esto de ninguna manera se puede admitir.
Véase más adelante toda la nota (44), y en la misma nota la Profesión de Fe prescrita por Inocencio III a los Waldenses.
Esta consecuencia lógica derivada de los hechos, no puede eludirse.
92. Probemos, pues, ahora con la misma doctrina y práctica de la Iglesia la justicia de la pena de muerte.
Como se irá notando, las razones son de dos clases: indirectas y directas. Y cada una de éstas, a su vez, es también de dos clases.
A) PRIMERA CLASE DE RAZONES INDIRECTAS
La primera clase de razones indirectas consiste en que, salvo. alguna que otra rarísima excepción, como la de Escoto que hemos referido antes en el n. 88, TODOS LOS TEÓLOGOS de alguna nota en la Iglesia Católica que directa e indirectamente han tratado este asunto, y TODOS LOS MORALISTAS SIN EXCEPCIÓN, HAN PROBADO Y DEFENDIDO LA JUSTICIA Y LEGITIMIDAD DE LA PENA DE MUERTE.
Ahora bien, esa doctrina corre en sus libros aprobados POR LA IGLESIA sin que jamás se le haya ocurrido oponer la más mínima censura, como DEBIERA NECESARIAMENTE HABERLO HECHO, en virtud del oficio que Cristo le ha encomendado de velar por el dogma y la moral, si efectivamente la pena de muerte FUERA INJUSTA, yendo contra alguna ley de derecho divino; positivo o natural. (Véase Suárez, vol. 12, pág. 581, n. 3, Disp. 23, sect. 2ª).
Luego al NO PROHIBIR, y más aún todavía, AL APROBAR EXPRESAMENTE los, libros de teólogos que enseñan SER JUSTA Y LÍCITA LA PENA CAPITAL, la Iglesia hace suya, o por lo menos confiesa que no se opone al dogma ni a la moral esa doctrina.
B) SEGUNDA CLASE DE RAZONES INDIRECTAS
93. — La segunda clase de razones indirectas consiste en que los autores cuyas palabras citaremos luego, al tratar de la cuestión sobre si la Iglesia tiene poder para castigar con la pena de muerte a los herejes contumaces, atribuyen a la doctrina que niega a la Iglesia ese poder la nota de «HERÉTICA», ya diciendo positivamente que lo es, ya llamando herejes a los que lo niegan.
Luego si la Iglesia tiene poder para castigar con la pena de muerte a los herejes, esa pena no es injusta; porque no se da poder contra justicia.
94. — A la verdad, que no parece del todo evidente que la Iglesia haya definido formalmente como doctrina de fe ser falsa la doctrina que enseña que la pena capital, impuesta por autoridad legítima y cuando es necesaria, es injusta. (Véase nota 44 al fin de la primera razón).
Pero aunque no lo haya definido, el hecho es que autores de tantísima nota como Suárez, Belarmino, Lugo y muchísimos otros que ellos citan, LA CALIFICAN DE HERÉTICA.
Ahora bien, sabido es que los autores católicos, cuando se trata de calificar una doctrina, sobre todo cuando no consta claramente si es buena o mala, tienen que andar con mucha moderación para no incurrir en excesos absolutamente reprobables; y por consiguiente que no pueden calificar una doctrina de herética tan abiertamente cuando no consta con claridad QUE LO SEA REALMENTE, porque es hacer una gravísima injuria a los autores que la sustentan, ya que les imputan una doctrina que a ellos, SEGÚN SU JUICIO PRIVADO, les parece ser herética; pero que no lo ES SEGÚN EL JUICIO DE LA IGLESIA, que es ÚNICA MAESTRA INFALIBLE DE VERDAD, y por tanto la única capaz de decidir con derecho y certeza infalible sobre ella (43).
Veamos, pues, ya lo que dicen los autores católicos sobre la potestad que tiene la Iglesia para imponer la pena de muerte.
Es cierto que hay alguna disparidad entre la Iglesia y la Autoridad civil, y por consiguiente entre sus respectivas autoridades o potestades en orden a la imposición de la pena capital; pero como LA RAZÓN ULTIMA DE ESA POTESTAD Y DE ESA PENA ES LA MISMA PARA AMBAS SOCIEDADES, esto es, LA DE SER ABSOLUTAMENTE NECESARIA PARA LA CONSERVACIÓN DEL RESPECTIVO ORDEN SOCIAL, aun URGE MÁS EN LA SOCIEDAD CIVIL QUE EN LA RELIGIOSA, como veremos luego.
Por consiguiente, si la sociedad religiosa tiene la potestad de imponer la pena capital, A FORTIORI LO TIENE LA POTESTAD CIVIL.
Luego en ninguno de los casos es injusta; porque, como ya hemos dicho, no se da poder contra justicia.
95. — Sea en primer lugar el Doctor Eximio, Francisco Suárez S. J.
«Fue una HEREJIA antigua —dice— que la Iglesia NO PODÍA IMPONER a los herejes la PENA CAPITAL, ni usar para esto del auxilio del brazo seglar.»
Así opinaron los Donatistas… y San Agustín alguna que otra vez estuvo dudoso de ello, NO CIERTAMENTE SOBRE SI SERÍA LÍCITO, sino sobre SI CONVENDRÍA IMPONERLA.
No obstante ES DOCTRINA CATÓLICA QUE LA IGLESIA PUEDE CASTIGAR A LOS HEREJES CON LA PENA DE MUERTE.
Esta verdad la defienden largamente, contra los herejes, Belarmino, Valencia, etc….; cita nueve autores. Y en la sección siguiente, en que trata de lo mismo, cita otros seis. (Vol. 12, págs. 577-579, nn. 1-6).
96. — Después lo prueba por un argumento general, en cuanto a la justicia de dicha pena y en cuanto a la potestad que la Iglesia tiene para imponerla.
En cuanto a la justicia, lo prueba: a) Por la Escritura; b) por el uso de la Iglesia y de los Santos Padres; c) por la razón.
Voy a poner la razón que él da, porque corrobora la consecuencia notada ya en el n. 94, y también porque será la última que yo sacaré de todo este argumento. Dice así:
97. — «En tercer lugar se prueba la misma parte por la razón:
1º Porque sin duda la herejía es mucho más grave que muchos otros crímenes que se castigan con la pena de muerte (en la pág. 512, n. 9 dice que el crimen de herejía no es menos grave que el de lesa majestad).
2º Por la calidad del delito, el cual es en gran manera NOCIVO Y PERTURBADOR DE LA REPÚBLICA CRISTIANA, como hemos arriba probado por San Pablo y los Santos Padres, y la experiencia lo atestigua sin lugar a duda.»
98. — Nótese la razón: «PORQUE ES EN GRAN MANERA NOCIVO Y PERTURBADOR DE LA REPÚBLICA CRISTIANA.»
Pues esta razón VALE TAMBIEN, Y A FORTIORI (nn. 105-108), PARA TODA CLASE DE CRÍMENES EN LA REPÚBLICA CIVIL, en cuanto tal. Luego, si POR ESA RAZON la Iglesia puede imponer la pena capital a los perturbadores de la república cristiana, POR ELLA TAMBIEN podrá la república civil imponer la pena capital a los que la perturben.
Y nótese también que si por una parte Suárez, a pesar de usar de la «prudencia y moderación» que dijimos en la nota (43), TACHA DE HERÉTICA a la doctrina que niega a la Iglesia poder para castigar con la pena de muerte; y por otra, no puede tacharse de DOCTRINA HERÉTICA SINO LA QUE SE OPONE CONTRADICTORIAMENTE A ALGUNA VERDAD REVELADA, aunque dicha doctrina no sea profesada pertinazmente (véase Suárez, vol. 12, pág. 464, n. 5, y Mendive, Teolog. Dogmát., vol. 4, pág. 492, Valladolid 1895); podemos sacar la consecuencia de que, según el Doctor Eximio, es doctrina revelada y, por consiguiente de fe divina, que la Iglesia tiene poder para imponer la pena de muerte.
Luego si tiene el poder o derecho de imponerla, no es injusta, porque es absurdo que pueda darse derecho a lo injusto, porque lo injusto es siempre malo, y lo malo no es objeto de derecho (44).
99. — Pudiéramos prolongar muchísimo más las citas de autores que defienden la misma doctrina, pero es innecesario, y sería tal vez desagradable a los lectores.
Uno, sin embargo, no queremos omitir por su gran autoridad en la materia como controversista y además por ser Doctor de la Iglesia, es San Roberto Belarmino, tantas veces citado, cuyo pensamiento voy a resumir.
100. — En los libros sobre «Los miembros de la Iglesia», lib. 3º, De los laicos, c. 21 y 22; trata de probar que la Iglesia puede castigar a los herejes incorregibles con penas temporales, incluso la de muerte, y dice así:
«Juan Hus (un hereje), en el Concilio de Costanza negó que fuera lícito entregar a la Autoridad pública los herejes incorregibles y permitir que los quemasen. También lo negó Lutero. Ni es nuevo el ERROR, porque también los Donatistas lo enseñaron en su tiempo…
Empero TODOS LOS CATOLICOS ENSEÑAN LO CONTRARIO, e incluso algunos herejes. Nosotros empero probaremos brevemente que los tales herejes PUEDEN Y DEBEN ser arrojados de la Iglesia y ser castigados por la potestad civil con penas temporales, y aun CON LA MISMA MUERTE.» (Aquí dice que la potestad civil castigaba. Sin embargo en el capítulo 21 dice: «Porque la Iglesia…, finalmente, SE VIO FORZADA A DECRETAR LA PENA DE MUERTE CONTRA ELLOS» [los herejes]).
Comienza probándolo por el Antiguo Testamento, trayendo textos que imponen la pena de muerte a los falsos profetas; como este y otros textos, por ejemplo, del Deuteronomio, c. 17, 12: «El que se ensoberbeciere y no quisiera obedecer al mandato del sacerdote, MUERA POR SENTENCIA DEL JUEZ.» «Y como no hay casi diferencia entre los falsos profetas de aquel tiempo y los herejes del nuestro, éstos como aquéllos PUEDEN MORIR POR SENTENCIA JUDICIAL.»
Después la prueba por el Nuevo Testamento, diciendo que Cristo y los Apóstoles comparan a los herejes a ciertas cosas que, como todo el mundo admite, son ahuyentadas con el fuego y el hierro, esto es, los comparan a los lobos rapaces y a los ladrones, a los cuales con todo derecho se les da la muerte, si no dejan de hacer daño o no se les puede echar de otra manera (45).
En segundo lugar lo prueba por las leyes y sentencias dictadas por algunos emperadores contra los herejes, las cuales siempre fueron aprobadas por la Iglesia.
En tercer lugar lo prueba por los Santos Padres.
Y en cuarto, finalmente, por las razones siguientes, que yo no hago más que apuntar, pero que él explaya convenientemente.
1ª Porque los herejes pueden ser excomulgados, por ser herejes; luego también muertos. Porque de suyo mayor pena es la excomunión que la muerte, porque priva de mayores bienes que la vida.
2ª Porque los falsificadores de moneda, merecen la muerte; luego también los falsificadores de la palabra de Dios, porque es mayor crimen.
3ª Porque, según San Agustín, más grave es quebrantar la fe debida a Dios, que la que debe la mujer al hombre; pero quebrantar ésta se castiga con la muerte. Luego también aquella debe castigarse.
4ª Tres son las causas por las cuales LA RAZÓN DICTA QUE SE DEBE MATAR a los hombres:
– la 1ª para que los malos no dañen y opriman a los buenos;
– la 2ª para que por la pena de unos pocos malvados, escarmienten todos los otros y se corrijan, de suerte que los que no aprovecharon con su vida a la sociedad, la aprovechen con su muerte;
– la 3ª por bien de aquellos mismos a quienes se da la muerte, cuando la vida les hace cada vez peores; porque estos tales suelen obstinarse cada vez más en sus errores y excogitar otros nuevos, de suerte que cuanto más viven, a mayor número pervierten, y así mayor suplicio eterno se granjean.
Estas razones, continúa, persuaden que a los herejes se les ha de imponer la pena capital, la cual es provechosa para muchos, a quienes la impunidad excitaba al delito, mientras que el castigo no sólo les hace ver la gravedad de su crimen, sino también pensar en que por esos caminos pueden acabar miserablemente la vida presente y perder la futura sin remedio.
Y en el cap. 21 ya citado: «Todas estas razones prueban que a los herejes se les ha de imponer la pena de muerte.» (46)
Pasemos ahora ya a examinar las razones directas que prueban la justicia de la pena de muerte, por la doctrina PRÁCTICA de la Iglesia.
A) PRIMERA CLASE DE RAZONES DIRECTAS
Son, como dijimos en el n. 92, de dos clases. La primera consta por el derecho canónico, y consiste en las aprobaciones que los Papas han dado en Bulas y otros documentos pontificios a las leyes y sentencias de los Príncipes temporales en que ponían la pena de muerte.
Por lo que hace a esta clase de razones, ya se ha dicho lo suficiente citando en el n. 100 a San Belarmino, en cuyas obras y lugares citados, y también en Suárez vol. 12, pág. 581 a 586, pueden verse las citas de esos documentos pontificios. Además nota 44, 4ª razón.
B) SEGUNDA CLASE DE RAZONES DIRECTAS
La segunda clase de razones directas son las sentencias de muerte que han dictado los mismos Romanos Pontífices, obrando ora como Príncipes temporales, ora PRINCIPALMENTE COMO CABEZA DE LA IGLE-SIA O PRÍNCIPES ESPIRITUALES. He aquí algunos de esos casos.
101. — San Dámaso decretó la pena del talión para quien acusase a otro de un falso crimen. Luego si esta falsa acusación era de homicidio, la pena que había de ponerse al falso delator era la pena de muerte (véase Breviario Romano, 12 de Dic., lección VI).
Nicolás V condenó a la horca, por traidor, a Esteban Porcari o Porcaro; y a pena de muerte a Angel Roncone (Pastor, Historia de los Papas, vol 2º, lib. 3º, c. 8º, pág. 314).
Todo el mundo sabe que Urbano VI hizo ejecutar a los Cardenales conjurados contra él (Pastor, l. c., Barcelona 1910, vol. 1º, lib. 1º, c. 2º, pág. 267; y Diccionario Espasa, artíc. «Urbano»).
En 1489 fueron ahorcados por orden de Inocencio VIII, Domenico Viterbo y Francisco Maldente, como falsificadores de Bulas, por puro lucro (Pastor l. c., tomo 3º, vol. 5º, lib. 1º, cap. 6º, pág. 355).
León X hizo ahorcar el 16 de junio de 1517 al criado del Cardenal Petrucci Pocointesta, por haber tomado parte en la conjuración de su amo tramada contra León X para envenenarle. Y el 26 del mismo mes lo fueron también por la misma causa Bautista de Barcelli y Marco Antonio Nino; y por fin, poco después, fue ejecutado el mismo Cardenal Petrucci, cabeza de la conjuración mencionada (Pastor l. c., vol. 7º, cap. 4º, pág. 177 a 181. En el vol. 8º, c. 9º, pág. 8, se cita también el caso de Pablo Baglione, a quien hizo decapitar también León X).
Urbano VIII, en la Constitución que comienza: Apostolatus Officium, Clemente VIII en la que comienza: Etsi Alias, y Gregorio XIII en la que comienza: Officii Nostri, mandan que: Si algún mayor de 20 años, no siendo sacerdote, osara ponerse a recibir confesiones sacramentales o atentare celebrar misa; sea entregado a la autoridad civil para ser castigado CON LA PENA DE MUERTE (47).
Pío IV dictó pena capital por traición a los conjurados para quitarle el poder, entre los cuales estaba el cardenal Carlos Caraffa (William T. Walsh, Felipe II, pp. 282-283).
102. — Como ve el lector, aunque la consecuencia que se deduce de la doctrina de Suárez y Belarmino, expuesta en los argumentos IX y X, parece ser particular y reducirse a la sociedad de que venimos tratando, la Iglesia; no es así, sino que es general y se extiende también a la sociedad civil, como probaremos luego.
Y aunque yo no quiero sacar la consecuencia en toda su amplitud, sin embargo paréceme a mí que se deduce tan lógicamente de todo lo expuesto que, SALVO MELIORE JUDICIO, no podría ser tachada de absurda, y quizá ni siquiera de exagerada, porque está íntimamente conexa con la doctrina de la Fe.
La consecuencia es que, si como acabamos de probar según la doctrina de los autores citados en los números anteriores, principalmente Suárez, es herética la doctrina que niega a la Iglesia el poder para imponer la pena de muerte (nn. 93, 94, 97 y principalmente 100), SE PODRÍA QUIZÁ también decir que lo es la doctrina que afirma ser injusta la pena capital cuando se trata de la sociedad civil, principalmente si se tiene en cuenta lo que dejamos consignado en los números 76 a 84 sobre la pena de muerte en la Sagrada Escritura y la analogía y aun preferencia del pueblo cristiano que existe en este punto respecto del judío.
Y por consiguiente, así como es error en la fe negar que la Iglesia tiene la potestad para imponer la pena capital a los herejes; así también lo es negar que la tenga la sociedad civil para imponerla a los malhechores (48).
103. — Sin embargo, Y ESTO QUIERO QUE SE NOTE BIEN, no pretendo yo con esto, ni muchísimo menos, ANTEPONER MI JUICIO AL DE LA IGLESIA, y NI SIQUIERA ADELANTARLO; y pues ella no ha definido expresa y formalmente nada sobre el particular, que yo sepa, fuera de lo citado en la nota (44) de la Profesión de Fe contra los Waldenses para obligar a creer una doctrina determinada; CADA CUAL ES LIBRE DE PROFESAR LA QUE LE PLAZCA, hasta tanto ella no hable claramente sobre el asunto.
Yo sólo pretendo hacer resaltar una consecuencia lógica que parece derivarse claramente de los tres últimos argumentos dados, y DE NINGUNA MANERA IMPONER A OTRO MI OPINIÓN, NI MUCHO MENOS DEFINIR LO QUE SE HAYA O NO SE HAYA DE CREER.
Empero que esa consecuencia lógica se deduzca de la doctrina expuesta, para mí es evidente. Y voy a probarlo.
104. — Tomemos, por ejemplo, como punto de partida las afirmaciones del Padre Suárez aducidas en el número 97, y las de San Roberto Belarmino aducidas en el número 100.
El P. Suárez dice:
– 1º «FUE UNA HEREJÍA antigua que la Iglesia no podía imponer la pena de muerte…»;
– 2° «No obstante es DOCTRINA CATÓLICA que puede castigar a los herejes con la pena de muerte…»;
– 3º TODOS LOS DOCTORES que tratan esta materia ENSEÑAN CON LA PENA DE MUERTE…»
Luego por lo que hace al primer punto, si la proposición: «La Iglesia NO PUEDE imponer la pena de muerte» ES HEREJIA; su contradictoria: La Iglesia PUEDE imponer la pena de muerte, según se deduce de la doctrina de Suárez, pertenece al depósito de la Fe. Véase la nota (44).
Y esto basta, puesto lo mismo podríamos razonar, más o menos, de los otros números y de lo que dice San Roberto Belarmino; fuera de que ya se ha razonado bastante sobre este punto en la nota (44).
Es cierto que podrían oponerse dos razones.
La 1ª es que las razones de los Doctores alegadas en que se funda nuestro razonamiento, sólo valen para lo que ellos las traen, y así no pueden hacerse extensivas a concluir que, si la Iglesia tiene esa potestad, también la tiene la sociedad civil.
La 2ª es que esa es una opinión privada de los Doctores alegados, y no una doctrina de la Iglesia, que como tal hayan de profesar y defender todos los católicos.
105. — Perfectamente argüido. Pero examinemos las dos cuestiones por su orden, mejor dicho, sólo la primera, porque la segunda ya está resuelta más que suficientemente con lo dicho en los nn. 91, 92, 100, 101 y nota (44); aunque más se resolverá en los números 105-108.
Es verdad que el Santo Doctor y el Padre Suárez tratan de los herejes y que contra ellos se dirige toda su argumentación. Pero nótese que hay perfecta paridad entre los herejes respecto de la Iglesia y los malhechores insignes respecto de la sociedad civil, puesto que la RAZÓN ÚLTIMA en que se ha de fundar la JUSTICIA de la pena que ambos pueden imponer es ABSOLUTAMENTE LA MISMA, tanto de parte de ellos mismos, a saber, de los malhechores y herejes, cuanto de ambas sociedades.
De parte de los herejes y malhechores ES LA DE SER MIEMBROS NOCIVOS A LA SOCIEDAD Y PERTURBADORES DE LA PAZ PÚBLICA, ora como obstáculo para que los hombres honrados puedan llevar una vida sosegada y tranquila, y gozar de perfecta seguridad en el libre ejercicio de sus derechos; ora como inductores de los demás, con sus doctrinas, o con su mal ejemplo, o con ambas cosas a la vez, a la perturbación del orden social, y consiguientemente a la destrucción de la misma sociedad, que no puede existir sin él.
Y la razón última de parte de la Iglesia para que ella misma pueda castigar convenientemente a los transgresores de su ley, ES ABSOLUTAMENTE LA MISMA que la que para los de la suya tiene la sociedad civil, a saber: que la Iglesia es SOCIEDAD PERFECTA, y como total ha de tener en sí misma todos los medios directa o indirectamente NECESARIOS para cumplir con su fin, o sea, para proporcionar a sus súbditos el bien a que está ordenada la sociedad.
106. — Ahora bien, el que tiene la potestad total directiva, tiene también la coactiva necesaria contra los que no quisieran seguir la justa dirección de la Autoridad, impuesta por la ley, en orden al bien común.
La razón es clara, porque las cosas que proceden de Dios son ordenadas y perfectamente instituidas; luego si Dios a la Iglesia o al Romano Pontífice su Cabeza, dio potestad directiva de los miembros de la Iglesia, le dio también la coactiva; porque la sociedad instituida de otra manera hubiera sido imperfecta e ineficaz en el modo de gobernar o dirigir sus súbditos al fin de la sociedad (49).
107. — De suponer lo contrario se seguirían gravísimos inconvenientes.
Porque supongamos ser falsa esta proposición: «La Iglesia tiene potestad para imponer la pena de muerte».
Si es falsa, su contradictoria es verdadera, o sea que, «La Iglesia no tiene potestad para imponer la pena de muerte».
De donde como la Iglesia, sea con la práctica sea con la tolerancia y aprobación consciente de la doctrina que enseñan sus Doctores y teólogos enseña que EFECTIVAMENTE DE HECHO Y DE VERDAD TIENE TAL POTESTAD, se seguiría, digo:
Primero, que la Iglesia ha tolerado y sigue tolerando una doctrina íntimamente unida al dogma, falsa en el orden de las ideas, por una parte; y por otra clarísima y totalmente contraria al 5º Mandamiento de la Ley de Dios en el orden de las costumbres.
Y en segundo lugar, que es una USURPADORA DE UNA AUTORIDAD QUE NO LE PERTENECE. Y como las leyes dadas y los actos ejecutados en virtud de una autoridad usurpada son, por lo menos, ILÍCITOS; resultaría que la Iglesia ha estado durante siglos enteros y está todavía PROFESANDO UNA DOCTRINA INJUSTA EN EL ORDEN DE LOS HECHOS Y FALSA EN EL ORDEN DE LAS IDEAS MORALES.
Lo primero equivale a condenar una costumbre inmemorial de toda la Iglesia como una verdadera tiranía. Porque es evidente que si en realidad de verdad no tenía autoridad para imponer la pena capital, no podía jamás haberla impuesto justamente, y por tanto, siempre que lo ha hecho en nombre de una autoridad que no tenía, o ha cometido un error o ejercido un acto de verdadera tiranía (50).
Lo segundo equivale a decir que TODA LA IGLESIA HA ERRADO EN MATERIA DE FE Y DE COSTUMBRES, no sólo permitiendo a sus teólogos y Doctores enseñar libremente una doctrina que, cuando no perteneciera a la Fe, al menos SERÍA CLARAMENTE CONTRA EL DERECHO NATURAL Y POSITIVO, que prohíben MATAR SIN AUTORIDAD LEGITIMA PARA ELLO; sino que ella misma ha enseñado claramente esta doctrina, como queda dicho, aprobando el proceder de los príncipes que imponían la pena de muerte a los herejes y a los criminales comunes (n. 100), y queriendo que los jueces civiles sentencien según las leyes penales en cuya virtud obraban; tanto que en algunas Bulas se les prohíbe remitir la pena merecida según la ley, y MANDA QUE SE CUMPLA en ellos CON TODO RIGOR (51).
108. — Ahora bien, la Iglesia es infalible en las materias de fe y en las morales o pertenecientes a las buenas costumbres; y pues hace suyas, al menos en la práctica, las doctrinas de sus teólogos y Doctores, los cuales enseñan SER DE FE QUE LA IGLESIA TIENE POTESTAD PARA IMPONER LA PENA DE MUERTE, ASÍ ES; de lo contrario hubiera errado en estas materias, cosa imposible, por ser contra la Fe (52).
Por consiguiente, volvamos a repetir y confirmar lo dicho, y es que la razón última de tener la Iglesia semejante potestad, NO ES PRECISAMENTE LA DE SER SOCIEDAD ESPIRITUAL; pues por esta razón más apropiadas, más directas y más graves son las penas espirituales; sino la de que la POTESTAD COERCITIVA respecto a los herejes con penas temporales, ES ENTERAMENTE NECESARIA PARA EL RECTO GOBIERNO Y CONSERVACIÓN DE LA IGLE-SIA, ya que sin esa potestad coercitiva, la espiritual y las penas temporales que le son propias, poco o nada aprovecharían, por tratarse de hombres que poco o ningún caso hacen de ellas (53).
Ahora bien, como ESTA RAZÓN DE NECESIDAD TANTO VALE PARA LA IGLESIA COMO PARA LA SOCIEDAD CIVIL, Y AUN MUCHO MÁS PARA ÉSTA, por no tener otra clase de penas suficientemente eficaces respecto de los herejes (quienes, como acabamos de decir y repetimos ahora, desprecian y se ríen de las penas espirituales) para obligarles a observar en la Iglesia el orden necesario para su conservación; y porque si perece la sociedad civil también perecerá necesariamente la Iglesia; también hemos de concluir: que si la Iglesia tiene derecho a imponer la pena de muerte, por igual manera lo tiene la potestad civil; que si esta pena no es injusta cuando la impone la Iglesia, tampoco lo es cuando la impone la Autoridad civil; finalmente, que si es de fe que la Iglesia tiene esa potestad (n. 92 y sgs. y principalmente la nota 44), PARECE que lógicamente se puede concluir que también lo es que la tiene la Potestad civil; aunque como dije en los nn. 102-103, SOBRE ESTO no me atrevo yo a decir que haya nada formal y taxativamente definido fuera de lo prescrito a los Waldenses aducido en la nota (44), y así, por más que parezcan probar las razones aducidas, por ahora, CADA CUAL PUEDE SEGUIR LA SENTENCIA QUE MEJOR LE PLAZCA LIBREMENTE.
Y con esto damos por probada la última consecuencia que dijimos en el n. 102, HECHAS LAS SALVEDADES QUE EN ESE MISMO NÚMERO Y EN EL SIGUIENTE QUEDAN CONSIGNADAS.
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Notas:
(43) He aquí cómo habla Suárez sobre este punto particular:
“…Por consiguiente, juzgo y advierto que puede fácilmente pecarse GRAVEMENTE en esta materia (en notar una doctrina como falsa y contra la fe sin serlo), exagerando las propias opiniones y llenando a los otros indistintamente de improperios y censuras; porque puede ser esto una mentira perniciosa que ceda en infamia e injuria de los otros, y a veces en grave pena y perjuicio; y por esto HAY QUE OBSERVAR MUCHA MODERACIÓN Y PRUDENCIA EN ESTE ASUNTO.» (Suárez, l. c., v. 12, pág. 492, edic. Migne).
Téngase en cuenta esto, porque si él efectivamente obra como aconseja, ya que realmente habrá pocos autores tan serenos y moderados en sus juicios, y con todo TACHA DE HERÉTICA a la doctrina que niega a la Iglesia el poder imponer a los herederos la pena de muerte; habrá que dar mucha más fuerza a sus afirmaciones (véase nn. 97-98).
(44) No se me oculta que podría causar alguna extrañeza el insistir tanto en que Suárez dé como de fe la doctrina que enseña tener la Iglesia potestad para imponer la pena de muerte, y esto tanto más cuanto que en los lugares de donde están tomados los pasajes alegados, trata Suárez de otras penas inferiores a la de muerte, de la que por su especial dificultad trata aparte en la Disp. 23, págs. 577-586, y de allí, al establecer la doctrina sobre el poder la Iglesia imponer la pena de muerte no dice que ES DE FE, sino que «EST ASSERTIO CATHOLICA», doctrina católica (pág. 578, n. 2), lo cual no es lo mismo; pues sabido es que en teología una doctrina puede ser «doctrina católica», y no ser ni aun siquiera de fe divina. (Véase P. Salaverri, o. c., n. 898-899).
Realmente: la observación está bien hecha y bien puesta la dificultad. Por eso conviene demorarse un poco en dilucidarla, aunque no sea más que a título de penetrar y aclarar más la materia de que venimos tratando.
Desde luego queda admitido que Suárez no califica como de «fe católica» propia y formalmente dicha la tal doctrina.
Sin embargo paréceme que: aunque puedo equivocarme, naturalmente, las palabras «doctrina catholica est», tienen aquí un significado no EXCLUSIVO o equivalente a: NO ES DE FE; sino más bien EXTENSIVO o equivalente a: TODOS LOS AUTORES CATOLICOS LO SIENTEN ASI (el mismo Suárez dice en la pág. 581, n. 3: “Todos los doctores católicos que trataron de esta materia, ENSEÑAN QUE LOS HEREJES PERTINACES HAN DE SER CASTIGADOS IRREMISIBLEMENTE CON LA PENA DE MUERTE»). Y por consiguiente que el pensamiento de Suárez al decir: «Assertio catholica est», es de que la doctrina que enseña tener la Iglesia poder para imponer la pena de muerte, ES DE FE. Pero si no de fe católica, luego al menos de fe divina.
Las razones que tengo para opinar así, son las siguientes:
1ª Razón.
Suárez califica formalmente a la doctrina contraria de «HEREJÍA». Ahora bien, sólo son proposiciones heréticas aquellas que directa e inmediatamente se oponen a la fe, sino a la católica, por lo menos a la divina contenida en el Depósito de la Revelación.
Así Tanquerey dice: Quando propositiones directe et inmediate adversantur fidei catholicae, dicuntur HAERETICAE. Tanquerey, Sinopsis Theologiae dogmaticae. París 1926, n. 198.
Y en Denzinger, Enquiridium Symbolorum, Wiceburgi 1900, p. V, se dice: «herética (proposición), que se opone al Dogma DE LA FE, es aquella que DIRECTA E INMEDIATAMENTE se opone a una verdad EXPRESAMENTE DEFINIDA POR LA IGLESIA, o que es tan manifiestamente enseñada por ella, que no pueda negarse con ninguna tergiversación. Son también proposiciones de fe (y por tanto su negación es herejía) las conclusiones derivadas de dos proposiciones de fe»…
Finalmente el P. Jesús Bujanda S. j., en su Manual de Teología Dogmática; Madrid 1940, dice: «Proposición herética es la que niega o pone en duda ALGUNA VERDAD DE FE CATOLICA», n. 156.
«Para que una verdad sea de FE CATOLICA (o simplemente de fe según el modo de hablar más usual) son menester dos condiciones: 1ª) que Dios la haya revelado, y 2ª) que la Iglesia la proponga a los fieles como verdad que hay que creer», n. 150. Véase también Wilmers S. J., De Eclesia, págs. 458-9, Ratisbonae 1897.
El P. Salaverri S. T., en su tratado De Ecclesia, Madrid 1950, págs. 763-772, trae un pequeño tratado de «Censuras» de las doctrinas teológicas, y del resumen que trae en la pág. 772, se puede sacar lo siguiente:
1) Error en la doctrina católica, son aquellas proposiciones que se oponen a la que se enseña en toda la Iglesia, en virtud de su Magisterio universal.
2) Error en la fe (sea en general, divina, definida o católica) son aquellas proposiciones o doctrinas que se oponen a alguna proposición contenida formalmente en el depósito de la Revelación, o por lo menos unida con ella necesariamente.
3) Herejía, son aquellas proposiciones que se oponen a alguna verdad contenida en el depósito de la Revelación y definidas solemnemente por la Iglesia, o por lo menos enseñadas en toda ella en virtud del Magisterio infalible como verdad que hay que creer.
Luego si, según Suárez, la proposición: «La Iglesia NO PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte, ES HERÉTICA; esa proposición, según los autores poco ha citados, se opone directa e inmediatamente a la fe católica y, por consiguiente, su contradictoria: «La Iglesia PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte», ES DE FE, o sea pertenece, por lo menos, al Depósito de la fe o doctrina revelada: si no NO SERÍA HEREJÍA DE NINGUNA MANERA.
Y todo esto está tanto más conforme con la mente de Suárez, cuanto más en cuenta se tenga lo dicho en la nota (43).
Dije que: «Pertenece, por lo menos, al depósito de la Fe. Porque según el Concilio de Trento: «Ha de creerse con fe divina y católica todo lo que está contenido en la palabra de Dios escrita o transmitida por la Tradición, y propuesto por la Iglesia mediante juicio solemne o por el magisterio ordinario, para ser creído como divinamente revelado.» «
Por consiguiente, como la proposición: La Iglesia tiene poder para imponer la pena de muerte a los herejes, no ha sido propuesta por la Iglesia de esa manera para ser creída, si su contradictoria, según Suárez, ES HERÉTICA, y según los autores poco ha citado no puede serlo sin que se oponga a la fe directa e inmediatamente; se sigue lógicamente que se opone por lo menos a la fe divina contenida en la Revelación. De lo contrario no sería herética de ninguna manera, y Suárez se hubiera equivocado sencillamente.
Y dije que por lo menos se opone a la fe divina, por no apurar las cosas hasta el último extremo de la lógica; que si así lo hiciera, según la doctrina de Suárez se deduce que pertenece también a la fe católica.
En efecto, el P. Bujanda en el l. c.., n. 153, 4ª, dice: «Cuando una proposición está de hecho en la Sagrada Escritura, pero la Iglesia no la ha declarado ni propuesto como DE FE CATÓLICA, se llama DE FE DIVINA. Hay obligación de creerla, pero sí alguien no la creyere, NO POR ESO SERÍA HEREJE.»
De donde se desprende que no basta para ser hereje NEGAR UNA VERDAD DE FE DIVINA; ni por consiguiente basta para poderse llamar herejía una proposición, la sola razón de negar esa misma verdad de fe divina, sino que es menester QUE NIEGUE UNA VERDAD DE FE CATÓLICA.
Luego, si como afirma Suárez, esta proposición: «La Iglesia NO PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte», ES VERDADERAMENTE HEREJÍA; esta otra proposición, su contradictoria: «La Iglesia PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte», ES DE FE CATÓLICA.
Añadamos a todo esto las siguientes palabras tomadas de la Profesión de Fe prescrita por Inocencio III a los Waldenses convertidos a la Iglesia:
«Creemos de corazón, conocemos POR LA FE, confesamos con la boca y con palabras inequívocas afirmamos… Que en todos los sitios donde se hallen herejes manifiestamente, que reniegan y blasfeman de Dios y de la Santa Iglesia Romana, debemos confundirlos con disputas, exhortaciones y con todos los medios lícitos (secundum Deum) y, como a adversarios de la Iglesia, resistirlos abiertamente (fronte libera) con la palabra de Dios, HASTA LA MUERTE.» (Denziger, l. c., n. 372.)
Ahora bien, sabemos que lo que es verdaderamente sustantivo y formal en las Profesiones de Fe, ES DE FE CATÓLICA.
Luego si en esta Profesión de Fe se dice como algo sustantivo y formal que se puede resistir a los herejes hasta darles autoritativamente la muerte, si es necesario y en las debidas condiciones, se entiende, la conclusión que se deduce es la siguiente: Es de fe católica que la Iglesia puede imponer a los herejes la pena de muerte.
Podría, es verdad, sutilizar alguno y decir que ese «resistir hasta la muerte» no se entiende hasta DAR la muerte a los herejes, sino hasta sufrirla, si ellos la dan al que los resiste. O bien que lo sustantivo y formal de esta Profesión de Fe no es precisamente definir la potestad de la Iglesia para imponer la pena de muerte.
En cuanto a lo primero, tal interpretación, además de ser arbitraria, es por demás ridícula y absurda. Porque ¿quién no sabe eso de que cualquier cristiano ha de estar dispuesto a sufrir la muerte en defensa de la fe cuando los herejes quieren arrebatársela? Eso no hacía la menor falta ponerlo expresamente en tan solemne documento, estando tan manifiestamente como está en el Evangelio. Además es totalmente contraria a la mente del dicho Documento, y esto precisamente prueba también de que al afirmar contra los herejes la potestad de la Iglesia para imponer la pena de muerte; es en él algo sustantivo y FORMAL.
Porque precisamente una de las cosas que negaban esos herejes a quienes se imponían la Profesión de Fe que el Documento contiene, era que LA IGLESIA PUDIERA CASTIGAR A LOS HEREJES CON LA PENA DE MUERTE. Luego eso es precisamente lo que en él se afirma, y por eso se les exigía esa profesión de fe católica como detestación de su herejía y condición sine qua non y absolutamente necesaria para ser admitidos en el seno de la Iglesia.
Finalmente, en el número anterior 371 se dice: «…De potestate saeculari asserimus, quod sine peccato mortali potest iudicium sanguinis exercere»: decimos que la Autoridad civil puede sin pecado mortal ejercer el juicio de sangre. Frase que principalmente significa en el lenguaje jurídico de entonces, IMPONER LA PENA DE MUERTE. Y principalísimamente lo significa en el caso presente, porque también negaban los herejes que la pudiera imponer la Autoridad civil.
2ª Razón.
Si las palabras «assertio catholica» no tuvieran en la mente de Suárez el significado que les atribuimos, se contradiría a sí mismo, porque calificando de herejía: “antigua haeresis fuit», pág. 577, n. 1, esta proposición: «La Iglesia NO PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte»: por el mismo hecho califica como de fe católica esta otra su contradictoria, como ya varias veces hemos dicho: «La Iglesia PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte.»
Ahora bien, contradicción tan manifiesta y a renglón seguido, como quien dice, pudiera admitirse en quien no hubiera saludado lo más elemental de la lógica, pero de ninguna manera en un tan gran filósofo y teólogo como Suárez.
3ª Razón.
En la pág. 513, n. 13 añade: «Se expone la tercera afirmación: DE FE. Digo en tercer lugar: «La Iglesia tiene poder para reprimir a los herejes, no sólo con penas espirituales, sino también con temporales y corporales. Esta afirmación también ES DE FE. Acerca de lo cual conviene advertir que, consistiendo el mal de pena en la privación de algún bien, tantos son los géneros de penas cuantos son los de bienes… Penas corporales son las que afectan al cuerpo, quae ipsum corpus attingunt.»
Ahora bien, aquí se habla en general de las penas corporales, incluyendo, por consiguiente, TODAS las penas que afectan al cuerpo y que (o por su naturaleza inmoral, como por ej. la violación, o expresamente) no se excluyen; porque lo particular está incluido en lo general.
Luego como la pena de muerte es corporal y no se excluye de ninguna de las dos maneras dichas, queda incluida en esta calificación.
Pues entonces, se dirá, ¿por qué trata expresamente de la pena de muerte aparte, y, sobre todo, por qué califica sólo como DOCTRINA CATHOLICA «a la que defiende de su licitud y justicia respecto del poder que tiene la Iglesia para imponérsela a los herejes?»
La trata aparte porque evidentemente, por su gravedad, tiene especial dificultad, y convenía asentar y puntualizar más la doctrina sobre ella.
En cuanto a que le dé menor cualificación doctrinal, eso precisamente es lo que tratamos de averiguar en esta nota, y, decimos que esa cualificación es menor SÓLO APARENTEMENTE, pero que en realidad de verdad ES IGUAL. Y venimos con ello a parar en lo que acabamos de decir en la segunda razón, a saber: que sólo así se pueden concertar estas dos afirmaciones de Suárez: «La Iglesia NO PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte, ES HEREJÍA.» Lo cual quiere decir: que su contradictoria ES DE FE, CATÓLICA.
Y esta otra: «La Iglesia PUEDE imponer a los herejes la pena de muerte, es sólo DOCTRINA CATHOLICA.» Lo cual quiere decir: Su contradictoria NO ES HEREJÍA.
Luego, finalmente, si esas dos afirmaciones aparentemente diferentes acerca de una misma proposición, no son realmente equivalentes, según la mente de Suárez, se contradice manifiestamente, como ya queda dicho, diciendo de una misma proposición tomada en igual sentido «que es herejía y que no es herejía».
4ª Razón.
Tratando en «Defensio Fidei», lib. 3º, c. 23, pág. 319, n. 16, edic. Migne, París 1858, sobre si el Romano Pontífice puede coaccionar a los reyes con penas temporales, dice: …»Ex quibus omnibus…, de todo lo cual se saca el siguiente argumento. La Iglesia universal no puede errar en las cosas que pertenecen a la fe y buenas costumbres; pero la Iglesia universal consiente en tales hechos y los aprueba como conformes al derecho natural y divino; y asimismo aprueba las leyes canónicas que imponen tales penas a los príncipes temporales por sus gravísimos crímenes y la perseverancia contumaz en ellos, mayormente en el de herejía; luego TAN CIERTO ES que el Pontífice puede forzar o castigar a los príncipes temporales con esta clase de penas, COMO LO ES EL QUE LA IGLESIA NO PUEDE ERRAR EN MATERIA DE FE Y DE COSTUMBRES.»
Ahora bien, esto último ES DE FE; luego también lo otro.
Y aunque es cierto que aquí no se trata de la pena de muerte, sino de otros castigos coercitivos, que podrían llegar hasta la deposición; sin embargo la consecuencia que fluye de la doctrina general que el mismo Suárez da así en este como en otros muchos lugares (v. gr. vol. 12, pág. 514, n. 16; pág. 511, n. 6; pág. 512, n. 9-10, etc.) exponiendo la razón fundamental de tener la Iglesia este poder de castigar a los herejes, que es la de ser máximos malefactores y perturbadores de la república cristiana, cuyo crimen «ES NO MENOS DIGNO DE MUERTE QUE EL DE LESA MAJESTAD» (pág. 512, n. 9); la consecuencia, digo, que fluye de esta doctrina general es que, si ES DE FE (pág. 513, n. 13, lín. 5; pág. 512, n. 10, líns. 7-8) que la Iglesia puede castigar a los herejes con otras penas corporales inferiores a la de muerte; también lo es que puede castigarlas con ésta cuando sea necesario.
Y por cierto que casi diríamos que a fortiori, y aun sin casi, cuando lo requiera la razón fundamental de tener la Iglesia la potestad punitiva, que es la de ser ésta necesaria para la conservación de la república cristiana; porque más necesaria es esa potestad para castigar los crímenes horrendos (el de herejía siempre lo es, por ser «no menos digno de muerte que el de lesa Majestad») que merecen la pena de muerte, que los otros; porque por su naturaleza son más esencialmente destructivos de la sociedad (nn. 97-98 y 108, donde se da otra buena razón).
Estas son, pues, las razones en que fundamentamos nuestra opinión sobre la mente de Suárez acerca de esta materia. Sin embargo y a pesar de toda su fuerza probatoria, rogamos al lector tenga bien en cuenta lo que en el n. 103 advertimos sobre esta materia; pues no nos interesa el imponer a otros nuestra opinión, sino el que a todos se manifieste e imponga por sí misma la verdad.
(45) San Mateo 7, 15; San Juan 10, 1.
(46) Nótese en este raciocinio la seguridad, vigor y profundidad de pensamiento que encierran estas breves líneas del Santo. Así defienden nuestros autores las doctrinas que propugnan. Cuán grande diferencia entre ellos y sus contrarios, cuyas entecas razones, si es que se dignan dar algunas y no se reduce todo a hieráticas exclamaciones sentimentalistas sin un adarme de verdadero raciocinio; las traen tan envueltas en un fárrago tal de huera chacharrería, que la mayor parte de las veces no hay manera de sacar en limpio ni siquiera su pensamiento para poder refutarlo. Y por no citar aunque no sea más que uno de entre todos los autores modernos que defienden el poder de la Iglesia para imponer la pena de muerte, véase este brevísimo y concluyente raciocinio de Palmieri: «La pena de muerte o repugna al fin de la Iglesia o no repugna. Si repugna, no puede imponerla el Estado, porque éste nada puede realizar directa o indirectamente opuesto al fin espiritual de la Iglesia. Si no repugna, sin duda que le corresponde, por ser eficacísíma.»
(47) F. Lucii Ferraris, Prompta Bibliotheca Canonica, Juridica, Moralis, etc., tom. 6º, pág. 324, n. 33 y pág. 326, n. 48, París 1865, edit. Migne.
Otros ejemplos pueden verse en el mismo Ferraris y en Suárez, vol. 12, Disp. 23, sec. 2ª, pág. 581, n. 1 y sigs. Y por semejante manera podríamos añadir otros, como el célebre caso de jordano Bruno, quemado vivo el 19 de febrero de 1600 en Roma, como hereje, por sentencia de la S. Congregación (véase la nota 53).
(48) Se dice en teología que una verdad es conclusión teológica, cuando esta conclusión se deduce cierta y evidentemente de dos premisas, de las cuales la una es formalmente revelada y la otra es cierta y naturalmente conocida. Por ejemplo: Jesucristo es hombre (verdad formalmente revelada). Todo hombre tiene memoria (verdad cierta y naturalmente conocida). Luego Jesucristo tiene memoria (conclusión teológica).
(49) Véase Suárez, vol. 12, Disp. 20 en toda la sec. 3ª, pero principalmente en los números 6-9, 12-13, 16, 21 y 26; donde prueba con tal vigor y abundancia de razones la doctrina que venimos sosteniendo, que no pueda quedar lugar a duda verdaderamente racional.
(50) Véase Suárez, vol. 12, Disp. 20, sec. 3ª, pág. 515, n. 20.
(51) Suárez, L c., Disp. 23, sec. 2ª, págs. 581-584, nn. 1, 3, 5, 10 y la nota (44) al fin.
(52) Véase sobre toda esta cuestión a Suárez, l. c., Disp. 20, sec. 3ª, pág. 512, nn. 10, 12-13, 16, 22-23, donde concluye para la pena de muerte. Y la nota (44) al fin.
(53) Suárez, l. c., Disp. 20, sec. 3ª, pág. 514, n. 16.
Después de haber escrito lo que precede, ha venido a mis manos la obra altamente meritoria del Dr. Alvarez Santaclara (Bs. Aires 1924, Imprenta Amorrortu), cuya existencia ignoraba. En ella defiende el autor valientemente la misma sentencia que queda propugnada en estas páginas, aunque algunas veces parece titubear un poco, y en otras está totalmente fuera de la verdad.
Por ejemplo, dice en el n. 742, págs. 411-12: «La Iglesia impuso toda clase de penas temporales FUERA DE LA PENA DE MUERTE.» Y en el n. 803 b) dice: «Jamás se probará haber sido impuestas las sentencias de muerte en nombre del Papa.» Y lo mismo más o menos añade en el n. 819. Todo lo cual es abiertamente contrario a lo que aquí se prueba manifiestamente en el n. 101, pues en realidad de verdad quien impone la pena de muerte en las palabras de los Papas allí citadas, son los mismos Papas; y no se puede históricamente defender lo contrario, ni hay para qué hacerlo.
Y digo que por las palabras allí citadas eran los Papas los que imponían la pena de muerte, porque el imponérsela por algunos de los delitos que allí se impone CAE ABSOLUTAMENTE FUERA DEL PODER JURÍDICO DEL PRINCIPE TEMPORAL.
Así, pues, el poder temporal, es MERO EJECUTOR de la pena de muerte impuesta por el Romano Pontífice; y si la Iglesia usa del auxilio del poder temporal, es como de órgano necesario para el ejercicio de su propia potestad. (Suárez, l. c., pág. 520).
En efecto: esos delitos no los podían castigar ni los príncipes temporales, y ni aun siquiera el mismo Papa en cuanto Príncipe temporal; y esto por razón de la ley y por razón del delito.
1º— Por razón de la ley.
Las leyes valen sólo para los súbditos. Ahora bien, las leyes que se enumeran en el n. 101, de San Dámaso, Urbano VIII, Clemente VIII y Gregorio XIII, tienen carácter universal, o sea, las dieron los Papas y valían de hecho para toda la Iglesia universal. Luego las dieron en virtud de su potestad ESPIRITUAL, porque en cuanto Príncipes temporales, NI TIENEN AHORA NI HAN TENIDO JAMAS PODER TEMPORAL EN TODA LA CRISTIANDAD.
2º—Por razón del delito mismo.
Los crímenes de ponerse a oír confesiones o a decir misa sin ser sacerdotes, que allí se castigan con la pena de muerte, SON DE ORDEN PURAMENTE ESPIRITUAL. Luego el Príncipe temporal no puede castigarlos, porque CAEN TOTALMENTE FUERA DEL AMBITO DE SU PODER. Por consiguiente, tampoco puede el Príncipe temporal conceder a otro para castigarlos, un derecho de que él mismo carece.
Luego, como dije antes, ni siquiera el mismo Papa, en cuanto Príncipe puramente temporal, tendría ese poder ni podría castigarlos; porque siendo igual la naturaleza de la potestad, iguales han de ser los derechos esenciales, porque la persona que los posee no los cambia de naturaleza.
Luego si en el Príncipe temporal no se extienden hasta el orden espiritual, tampoco en el Papa, en cuanto Príncipe temporal se extienden a ese orden.
Luego, finalmente, cuando los Papas citados castigaron esos crímenes con la pena de muerte, O SE ARROGARON UNA AUTORIDAD QUE NO TENÍAN, Y POR TANTO OBRARON INJUSTA Y TIRÁNICAMENTE; O LO HICIERON EN VIRTUD DE SU PODER ESPIRITUAL.
Luego, en otras palabras, OBRARON NO COMO REYES, SINO COMO PONTIFICES.
Además, en el caso de San Dámaso es evidentísimo que no obró ni pudo obrar como Príncipe temporal al imponer la pena del talión, o sea, la de muerte al falso delator del homicidio. Porque el Papa S. Dámaso murió en el siglo IV, mientras que los Pontífices no fueron Príncipes temporales en su sentido verdadero y estricto, esto es, con la triple potestad y dominio que esencialmente supone, hasta mediados del siglo VIII, por la concesión que del pleno y absoluto dominio temporal en ciertos territorios les hizo Pipino el Breve.
Luego al imponer San Dámaso tales penas no obró ni pudo obrar legítima y justamente en virtud de un poder que no tenía, o sea del Poder Temporal.
Luego OBRO EN VIRTUD DEL PODER ESPIRITUAL, esto es, COMO PONTÍFICE, Y NO COMO REY.
Adviértase además que lo que queda dicho de los Papas, es aplicable a los Concilios, como el mismo Suárez lo dice en el l. c., pág. 517, n. 23 y 581, n. 3; y en otros muchos pasajes, por ej. en Defensio Fidei, lib. 3º, c. 23, n. 19, etc.
Queda, pues, probado que los Papas han usado de su potestad espiritual para imponer la pena de muerte, y por consiguiente, que si esa pena es injusta LA IGLESIA O, SI SE QUIERE, LOS PAPAS, HA ERRADO GRAVÍSIMAMENTE EN MATERIA DE COSTUMBRES. (Véase nota 44, al fin).
Pero esto es imposible, porque es de fe que no puede errar, luego la pena de muerte no es injusta.
Por lo demás, puede leerse de este libro del Dr. Alvarez, y con gran provecho, todo el c. 7º del lib. 2º, sobre todo los párrafos 8 al 11.
