ESPECIALES DEL P. JUAN CARLOS CERIANI – 22 ABRIL 2015 –

P.Ceriani---Radio

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ESPECIALES del 22 de abril de 2015

El Reconocimiento de la F$$PX por el gobierno argentino

I.— Estado de la cuestión

A) Secuencia de los hechos

1º) El 23 de Febrero de 2015 el Arzobispo de Buenos Aires, Mario Aurelio Poli, por nota identificada como “Protocolo 084/15”, se presenta ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicitando “…que la “FRATERNIDAD DE LOS APÓSTOLES DE JESÚS Y MARÍA” (FRATERNIDAD SACERDOTAL SAN PÍO X) sea tenida, hasta que encuentre el definitivo encuadramiento jurídico en la Iglesia Universal, como una Asociación de Derecho Diocesano, según lo normado por el canon 298 del Código de Derecho Canónico, in fieri de ser una Sociedad de Vida Apostólica, con todos los beneficios que a ésta le corresponde y dando cumplimiento a todas las obligaciones que a la misma le refiere, asumiendo también las responsabilidades que competen al Prelado diocesano.”, dando así inicio al expediente Nº 9028/2015 del referido Ministerio.

2º) El 17 de Marzo, la Secretaría de Culto del Ministerio en cuestión, dicta la Resolución 25/ 2015, reconociendo a la F$$PX como persona jurídica, Asociación de Derecho Diocesano y entidad de bien público; se culmina así lo que el experto H.T. denomina “un trámite extremadamente rápido” (ver más abajo, punto I.— B).

3º) El 6 de Abril, antes de la publicación en el Boletín Oficial de la mencionada Resolución, Malcelito González publica la primicia en su sitio Pañal Digital, defendiéndose de inmediato (en los comentarios) de las imputaciones hechas por “El Anacoreta”, que acusa de deshonestidad moral, principio maquiavélico, engaños, dobleces y fines pecaminosos, al trámite concluido con la Resolución mencionada.

4º) A más tardar el 8 de Abril, Malcelito, seguramente a instancias de algún hispano-argentino, levanta el post y los comentarios.

5º) El 9 de Abril, el Boletín Oficial de la República Argentina publica la Resolución 25/2015.

B) La Resolución en sí

Resolución 25/2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.

Fecha de publicación: 09/04/2015, pág. 38.

Bs. As., 17/3/2015

VISTO el Expediente Nº 9028/2015 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la Ley Nº 24.483 y su Decreto Reglamentario Nº 491 de fecha 21 de septiembre de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al Protocolo Nº 084/15 de fecha 23 de febrero de 2015, el Arzobispo de Buenos Aires, Mario Aurelio Cardenal POLI, solicita que la “FRATERNIDAD DE LOS APÓSTOLES DE JESÚS Y MARÍA” (FRATERNIDAD SACERDOTAL SAN PÍO X) sea tenida, hasta que encuentre el definitivo encuadramiento jurídico en la Iglesia Universal, como una Asociación de Derecho Diocesano, según lo normado por el canon 298 del Código de Derecho Canónico, in fieri de ser una Sociedad de Vida Apostólica, con todos los beneficios que a ésta le corresponde y dando cumplimiento a todas las obligaciones que a la misma le refiere, asumiendo también las responsabilidades que competen al Prelado diocesano.

Que dicha fraternidad, encuentra acreditada su carácter de persona jurídica pública dentro de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA, conforme las normas del Código de Derecho Canónico.

Que según sus estatutos, aprobados por la autoridad eclesiástica competente, la fraternidad es una sociedad sacerdotal de vida común sin votos, a imitación de las sociedades de las Misiones Extranjeras (conf. Capítulo I, Artículo 1º, Estatutos de la Fraternidad de los Apóstoles de Jesús y María).

Que el Artículo 3°, inciso f) del Decreto Nº 491/95 autoriza la inscripción en el Registro creado por Ley Nº 24.483, a las personas jurídicas reconocidas por la autoridad eclesiástica, que guardan semejanza o analogía con los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica.

Que la institución solicitante ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la normativa vigente, acompañando sus estatutos, decreto de erección y memoria, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.483.

Que corresponde hacer lugar a la presente inscripción toda vez que la peticionante encuadra en los términos previstos por el Artículo 3º, inciso f) del Decreto Nº 491/95.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 17 del Decreto Nº 491/95.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CULTO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Reconócese como persona jurídica a la “FRATERNIDAD DE LOS APÓSTOLES DE JESÚS Y MARÍA” (FRATERNIDAD SACERDOTAL SAN PÍO X), Asociación de Derecho Diocesano, con sede legal y domicilio especial en la calle Venezuela Nº 1318, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, la que queda inscripta bajo el número TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO (381) del Registro de Institutos de Vida Consagrada.

ARTÍCULO 2º — Otórgase a dicha entidad el carácter de entidad de bien público a todos los efectos que correspondan.

ARTÍCULO 3º — Hágase saber que la referida persona jurídica se encuentra beneficiada por el tratamiento dispensado por el Artículo 20, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997).

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Emb. GUILLERMO R. OLIVERI, Secretario de Culto.

C) Antecedentes

1º) Gestiones del Padre Bouchacourt ante Jorge Mario Bergoglio

DICI: del 15 de marzo de 2013

http://www.dici.org/actualites/le-cardinal-bergoglio-et-la-fraternite-saint-pie-x-en-argentine/

El Cardenal Bergolio y la Fraternidad en la Argentina

DICI (15/03/13) obtuvo la opinión del padre Christian Bouchacourt, Superior del Distrito Sud América, en la misma tarde de la elección.

Me reuní con él cinco o seis veces, y siempre me recibió con benevolencia, procurando concederme lo que le pedía, respetando la forma que tiene para superar los obstáculos.

2º) Gestiones de Monseñor Fellay ante Decimejorge.

Conferencia de Mons. Fellay, en Fabrègues, el 11 de mayo de 2014

http://www.dici.org/agenda/conference-de-mgr-bernard-fellay-ou-va-leglise-ou-allons-nous-11-mai-2014/

http://laportelatine.org/mediatheque/sermonsecrits/fellay_fabregues_conference_140511/fellay_fabregues_conference_140511.php

Cuando todavía cardenal, él estaba en América del Sur, el Superior de Distrito fue a pedirle un servicio administrativo que no tiene nada que ver con la Iglesia: un problema de visa, permiso de residencia.

El Estado argentino, que es muy de izquierda, aprovecha del Concordato, que se supone que protege a la Iglesia, para molestarnos muy en serio, y nos dice: «ustedes se pretenden católicos, es necesario que ustedes tengan la firma del obispo para residir en el país.»

El superior del distrito fue entonces a exponerle el problema.

Había una solución fácil, que era declararnos iglesia independiente, pero no queremos porque somos católicos.

Y el cardenal dijo: «No, no, ustedes son católicos, es obvio; los voy a ayudar»; y escribió una carta en nuestro favor para el Estado, que es tan izquierdista que se las arregló para encontrar una carta contradictoria de parte del nuncio.

Así, por lo tanto, 0 a 0.

Ahora él es el Papa. Y nuestro abogado tuvo la oportunidad de tener un encuentro con el Papa. Le dijo que el problema continúa para la Fraternidad y le pidió por favor que nombrase un obispo de Argentina con el que pudiésemos tratar para resolver este problema.

El Papa dijo: «Sí, y este obispo soy yo, he prometido ayudar y lo haré.»

Todavía estoy esperando; pero también dijo: «esta gente piensa que los voy a excomulgar, están equivocados»; dijo algo muy interesante: «Yo no los condenaré y no voy a impedir a nadie a ir con ellos.»

Una vez más, espero ver.

3º) Gestiones de (?) ante Mario Aurelio Poli.

En la Resolución se lee: Que conforme al Protocolo Nº 084/15 de fecha 23 de febrero de 2015, el Arzobispo de Buenos Aires, Mario Aurelio Cardenal POLI, solicita…

D) Documentos citados en la Resolución

1º) Expediente Nº 9028/2015 del Registro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

2º) Ley N° 24.483

PERSONERÍA JURÍDICA CIVIL A LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA Y SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA

PERSONERÍA JURÍDICA – VIDA CONSAGRADA – VIDA APOSTÓLICA – CREENCIAS RELIGIOSAS

ARTÍCULO 1º.- A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente.

(…)

ARTÍCULO 4º- Los sujetos mencionados en el artículo 1, una vez inscriptos, serán a todos los efectos considerados entidades de bien público y equiparados a las órdenes religiosas existentes en el país antes de la sanción de la Constitución Nacional.

Conservarán todas las exenciones y beneficios de que gozaban las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, a las que se refiere el artículo anterior.

3º) Ley 17.032, del 22 de noviembre de 1966:

ARTÍCULO 1º. –Apruébase el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966.

ARTÍCULO 2º. –Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANÍA. – Nicanor E. Costa Méndez.

ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA

La Santa Sede reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II y el Estado Argentino inspirado en el principio de la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convienen en celebrar un Acuerdo.

(…)

ARTÍCULO V

El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

Ver el opúsculo EL ACUERDO ENTRE LA SANTA SEDE Y LA REPÚBLICA ARGENTINA (1975), de autoría y edición del Doctor Pedro José Frías, un jurista argentino renombrado, que entre otras cosas fue embajador en el Vaticano entre 1966 y 1970.

Este hombre, en ese carácter diplomático, el 28 de Enero de 1967 intercambió con el entonces Secretario de Estado del Vaticano, Cardenal Amleto Cicognani, los instrumentos de ratificación del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, que habían firmado el 10 de Octubre de 1966 el Canciller argentino, Nicanor Costa Méndez, y el Nuncio en la Argentina, Monseñor Umberto Mozzoni.

Allí se lee: «El Papa Paulo VI lo dijo todo, cuando al elogiar el Acuerdo manifestó: «Nos es grato señalar que el Acuerdo de Buenos Aires es el primer fruto, en el campo de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, del Concilio Ecuménico Vaticano II.» (Alocución al Sacro Colegio y a la Prelatura Romana, del 23 de Diciembre de 1966).

Apenas un año después de clausurado el Concilio, todavía fresca la tinta de sus documentos, cuatro años antes de la reacción de Monseñor Lefebvre con su fundación de la Veterofraternidad, nuestro País fue pionero en acomodarse a la nueva doctrina del Vaticano II para las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Habíamos sido también adelantados en reconocer los «signos de los tiempos» —como dice el Doctor Frías en su obrita— ya en 1958, apenas fallecido Pío XII.

Hoy volvemos a ser precursores, esta vez en la entrega de la Tradición a la iglesia conciliar.

En ese sentido, el punto V del Acuerdo es claro en someter todas las congregaciones religiosas, y el clero secular (que no se encuentren de modo regular con anterioridad en nuestro territorio, se entiende), a la solicitud del Episcopado Argentino.

4º) Decreto Reglamentario N° 491, del 21 de septiembre de 1995:

Artículo 3º.- Podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA:

f) Otras personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente y que por su semejanza o analogía con las anteriores sean admitidas en el Registro por resolución fundada de la autoridad de aplicación.

Artículo 17º.- La SECRETARÍA DE CULTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO será la autoridad de aplicación del presente régimen, dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias y tendrá intervención en todo lo que se refiera a su ejecución.

5º) Protocolo Nº 084/15, del 23 de febrero de 2015 de Mario Aurelio Poli

6º) Nuevo Código de Derecho Canónico de 1983

Canon 298 §1 Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.

§2 Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica competente.

Otros no explicitados:

299 §1 Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos, a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el can. 298, P1, sin perjuicio de lo que prescribe el can. 301, P1.

§ 2 Esas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas o recomendadas por la autoridad eclesiástica.

§ 3 No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada si sus estatutos no han sido reconocidos por la autoridad competente. [El texto latino dice: recognoscatur. Hay toda una discusión entre los canonistas modernistas]

300 Ninguna asociación puede llamarse «católica» sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del can. 312.

301 §1 Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público, o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la autoridad eclesiástica.

§ 2 Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica competente puede erigir también asociaciones que directa o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.

§ 3 Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica competente se llaman asociaciones públicas.

305 §1 Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica; por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor del derecho y de los estatutos; y están también bajo el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones de los cánones que siguen.

§ 2 Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como también las otras asociaciones en la medida en que trabajan en la diócesis.

CAPÍTULO II De las asociaciones públicas de fieles

312 §1 Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:

1º. la Santa Sede para las asociaciones universales e internacionales;

2º. la Conferencia Episcopal, dentro de su territorio, para las asociaciones nacionales, es decir, que por la misma erección miran a ejercer su actividad en toda la nación;

3º. el Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan, sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección está reservado, por privilegio apostólico, a otras personas.

§ 2 Para la erección válida de una asociación o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito, aun en el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico; sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto religioso vale también para erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación que sea propia de ese instituto.

314 Los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección, conforme a la norma del can. 312, P1.

315 Las asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, P1.

316 §1 Quien públicamente rechazara la fe católica o se apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser válidamente admitido en las asociaciones públicas.

§ 2 Quienes, estando legítimamente adscrito, cayeran en el caso del P1, deben ser expulsados de la asociación, después de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1.

317 §1 A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, confirmar al presidente de una asociación pública elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrado por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de la asociación.

§ 2 La norma establecida en el §1 se aplica también a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en virtud de privilegio apostólico, fuera de sus iglesias o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación del presidente y del capellán compete al Superior del instituto, conforme a la norma de los estatutos.

§ 3 En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse esta función al capellán o asistente eclesiástico, a no ser que los estatutos determinen otra cosa.

§ 4 En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos.

318 §1 En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones, la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación.

§ 2 Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública, con justa causa, la autoridad que le nombró o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y a los oficiales mayores, según los estatutos; conforme a la norma de los cann. 192-195, puede remover al capellán aquel que le nombró.

319 §1 A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de la autoridad eclesiástica de la que se trata en el can. 312, P1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos los años.

§ 2 Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.

320 §1 Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden ser suprimidas por ésta.

§ 2 Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas por sí mismo, así como también las asociaciones erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.

§ 3 La autoridad competente no suprima una asociación pública sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.

CAPÍTULO III De las asociaciones privadas de fieles

322 §1 Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el can. 312.

§ 2 Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la autoridad eclesiástica de la que trata el can. 312, P1; pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza privada de la asociación.

323 §1 Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía conforme a la norma del can. 321, están sometidas a la vigilancia de la autoridad eclesiástica según el can. 305, y asimismo al régimen de dicha autoridad.

§ 2 Corresponde también a esa autoridad eclesiástica, respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas, vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.

324 §1 Una asociación privada de fieles designa libremente a su presidente y oficiales, conforme a los estatutos.

§1 2 Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual, puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita confirmación del Ordinario del lugar.

325 §1 Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los bienes que posean según las prescripciones de los estatutos, quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la asociación.

§ 2 Conforme a la norma del can. 1301, está bajo la autoridad del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado para causas pías.

1301 §1 El Ordinario es ejecutor de todas las pías voluntades, tanto mortis causa como inter vivos.

§ 2 En virtud de este derecho, el Ordinario puede y debe vigilar, también mediante visita, que se cumplan las pías voluntades; y los demás ejecutores deben rendirle cuentas, una vez cumplida su función.

§ 3 Las cláusulas contenidas en las últimas voluntades que sean contrarias a este derecho del Ordinario, se tendrán por no puestas.

326 §1 La asociación privada de fieles se extingue conforme a la norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la doctrina o de la disciplina eclesiástica o causa escándalo a los fieles.

§ 2 El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.

7º) Estatutos de la Fraternidad de los Apóstoles de Jesús y María

Capítulo I, Artículo 1º

8º) Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997)

Art. 20 – Están exentos del gravamen:

e) Las ganancias de las instituciones religiosas.

(Nota: Decreto N° 1.092/97 (B.O. 27/10/97) establece que los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica pertenecientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana serán beneficiarias del tratamiento dispensado por el presente inciso sin necesidad de tramitación adicional alguna, bastando la certificación que a tal efecto expida la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.)

E) Registro de Institutos de Vida Consagrada

https://www.mrecic.gov.ar/es/trámites#05

Los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica y otros institutos análogos erigidos por la Iglesia Católica Apostólica Romana podrán obtener el reconocimiento de la personería jurídica civil a través de su inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada en los términos de la Ley 24.483 y normas complementarias. La documentación que deberán presentar es la siguiente:

Decreto de Erección del Instituto.

Constituciones vigentes.

Acto de Aprobación de las mismas.

Consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.

Elección o designación del superior mayor con sede en la República Argentina.

Memoria suscripta por el superior mayor en la República Argentina.

Constitución de sede legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si hasta la fecha de presentación hubiese actuado como Asociación Civil deberá adjuntar copia de los estatutos civiles y del acto de otorgamiento de la personería jurídica civil.

Requisitos

Toda la documentación deberá ser presentada en copia auténtica de su original, certificada por la autoridad eclesiástica competente. Si ésta no estuviera en idioma español, se acompañará la traducción completa (oficial o no oficial).

El otorgamiento de la inscripción en el Registro permite la acreditación de personería jurídica de las entidades reconocidas a través de la extensión de certificados de registro para presentar ante los organismos que los soliciten, emisión de credenciales eclesiásticas, rúbrica de libros, etc.

F) Código Civil Argentino

Libro Primero

De las Personas

Sección Primera

De las personas en general

Título I De las personas jurídicas

CAPÍTULO I

DEL PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Art.45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa. Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

Art.46.- Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere las normas de la sociedad civil.

Art.47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

II.— Interpretaciones

 A) La de la F$$PX

1º) El 13 de abril Menzingen publicó un Comunicado oficial:

http://www.dici.org/en/documents/argentina-el-estado-argentino-reconoce-administrativamente-la-fraternidad-san-pio-x/

El 12 de abril de 2015 el diario argentino Clarín dio a conocer la decisión del Secretario de Culto, Guillermo R. Oliveri, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 9 de abril 2015, conforme a la cual la Fraternidad San Pío X fue reconocida en Argentina como persona jurídica y se dispuso su inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada, que contiene la nómina de las órdenes y de las congregaciones religiosas católicas presentes en Argentina.

Esta decisión se vio posibilitada –entre otras formalidades a cumplir– por una carta del Arzobispo de Buenos Aires, el Cardenal Mario Aurelio Poli, enviada a la Secretaría de Culto, acompañando el trámite iniciado en 2011 en dicha Secretaría por las autoridades de la Fraternidad. Esta carta, en la que el Arzobispo de Buenos Aires “solicita que la Fraternidad de los Apóstoles de Jesús y María (Fraternidad San Pío X) sea considerada, hasta que encuentre el definitivo encuadramiento jurídico en la Iglesia universal, como si fuera una asociación de derecho diocesano”, es una condición necesaria que deben satisfacer todas las congregaciones religiosas católicas en Argentina.

El documento del Cardenal Poli no tiene incidencia canónica, pues no puede hacer las veces de la autoridad romana, que es la única que puede determinar la situación canónica de la Fraternidad. Se trata sólo de un requisito que habilita una decisión administrativa del Estado Argentino, “hasta que (la Fraternidad San Pío X) encuentre el definitivo encuadramiento jurídico en la Iglesia universal”.

Ha de saberse que en Argentina el apostolado de las congregaciones religiosas católicas no puede desarrollarse sino en un marco administrativo y jurídico condicionado por la inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada, previa consulta de la autoridad eclesiástica.

El hecho que el Cardenal Poli haya sucedido al Cardenal Bergoglio en la sede arzobispal de Buenos Aires puede conducir legítimamente a pensar que esta decisión no ha sido tomada sin consultar al Papa Francisco. Con todo, no se trata más que de una cuestión estrictamente administrativa en el contexto específico de la República Argentina.

a) Falsificación del documento oficial

Esta carta, en la que el Arzobispo de Buenos Aires “solicita que la Fraternidad de los Apóstoles de Jesús y María (Fraternidad San Pío X) sea considerada, hasta que encuentre el definitivo encuadramiento jurídico en la Iglesia universal, como si fuera una asociación de derecho diocesano”, es una condición necesaria que deben satisfacer todas las congregaciones religiosas católicas en Argentina.

b) Interpretación oficial

El documento del Cardenal Poli no tiene incidencia canónica, pues no puede hacer las veces de la autoridad romana, que es la única que puede determinar la situación canónica de la Fraternidad. Se trata sólo de un requisito que habilita una decisión administrativa del Estado Argentino, “hasta que (la Fraternidad San Pío X) encuentre el definitivo encuadramiento jurídico en la Iglesia universal”.

Ha de saberse que en Argentina el apostolado de las congregaciones religiosas católicas no puede desarrollarse sino en un marco administrativo y jurídico condicionado por la inscripción en el Registro de Institutos de Vida Consagrada, previa consulta de la autoridad eclesiástica.

El hecho que el Cardenal Poli haya sucedido al Cardenal Bergoglio en la sede arzobispal de Buenos Aires puede conducir legítimamente a pensar que esta decisión no ha sido tomada sin consultar al Papa Francisco. Con todo, no se trata más que de una cuestión estrictamente administrativa en el contexto específico de la República Argentina.

2º) Interpretaciones no oficiales:

a) El Padre Rubio se dirigió a los fieles de Buenos Aires en estos términos:

http://nonpossumus-vcr.blogspot.com.ar/2015/04/comunicado-de-menzingen-acerca-de-la.html

Queridos Fieles

Acaban de publicar los medios la Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto incorporando a la Fraternidad dentro del marco jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país.

Esta resolución, por la cual bregó el padre Bouchacourt durante años, es puramente de carácter Administrativo y no del orden doctrinal por donde se ve la falacia y la malicia del articulista del diario Clarín afirmando que nuestro clero local estaría dividido aceptando el Concilio Vaticano II.

El clero brasilero al que hace referencia el mismo, tampoco era un desprendimiento de la Fraternidad, sino era la diócesis de Campos.

Ante la preocupación que alguno de ustedes pudiese quedar turbado por la noticia y a punto de entrar en nuestro retiro espiritual anual, les hago saber las cosas encomendándonos a sus oraciones.

Por lo tanto, el prior de Buenos Aires y Primer Asistente del Superior del Distrito reconoce que canónicamente la FSSPX forma parte de la Iglesia oficial en Argentina al decir que ella ha sido incorporada “dentro del marco jurídico de la Iglesia Católica en nuestro país”.

Tener en cuenta que contrapone Administrativo a Doctrinal y no a Canónico.

b) El 13 de Abril, el sitio oficioso “Hacia la verdadera cristiandad”, trató de acomodarse a la situación… sin mucho éxito, como Malcelito:

http://verdaderacristiandad.blogspot.com.ar/2015/04/que-sea-para-bien-de-nuestro-apostolado.html

B) La de Guido Pozzo

Comentario oficioso de Guido Pozzo (Secretario de la Comisión Eclesia Dei) en declaraciones del 15 de Abril a Vatican Insider:

Me alegro de que en la Argentina hayan sido capaces de encontrar esta solución, que, cabe señalar, no involucra a la Santa Sede. Esto no es un reconocimiento legal de la Fraternidad San Pío X como una sociedad clerical; queda aún abierta la cuestión de la legalidad del ejercicio del ministerio sacerdotal de sus presbíteros. Pero ciertamente es una señal más de la benevolencia hacia esta realidad por la Iglesia Católica.

Con su decisión el Ordinario de Buenos Aires reconoce que los miembros de la Sociedad son católicos, aunque aún no están en plena comunión con Roma. Seguimos trabajando para que vengan a la plena comunión, y para el encuadramiento jurídico de la Fraternidad en la Iglesia Católica.

C) La del Jurista argentino H. T.

Los días 13 y 15 de abril, el especialista “H.T.” efectuó dos comentarios en el sitio “Adelante la Fe”, que fue retomado por muchísimos blogs.

http://www.adelantelafe.com/analisis-juridico-del-reconocimiento-de-la-fsspx-en-argentina-un-avance-mas-alla-de-benedicto-xvi/

http://www.adelantelafe.com/polemica-fsspx-argentina-el-jurista-responde/

ANÁLISIS JURÍDICO

La noticia del reconocimiento, por parte la Secretaría de Cultos de la Nación Argentina, de la Fraternidad Sacerdotal San Pio X como parte de la Iglesia Católica Romana es un acto jurídico muy importante por las implicancias que conlleva.

Este análisis en modo alguno se refiere a las cuestiones que se suscitaron desde las ordenaciones de cuatro Obispos por Monseñor Lefevbre, ni a los posteriores acercamientos con la Santa Sede, ni a todas las cuestiones que se han debatido en estas décadas acerca de la inserción de la FSSPX en la Iglesia Católica Apostólica Romana. Es un estricto análisis jurídico de la Resolución de la Secretaría de Cultos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina. Trataré de ser lo más esquemático, claro y sintético posible.

1) En la legislación interna de la Argentina la Iglesia Católica tiene un estatus muy particular: es una Persona Jurídica de Derecho Público  según el art. 33 del Código Civil, naturaleza jurídica que comparte con el estado nacional, las provincias, los municipios y las entidades autárquicas. Es la única persona jurídica de derecho público no estatal, gozando de una jerarquía mayor a cualquier asociación o sociedad que puedan imaginarse (bancos, multinacionales, clubes de fútbol, etc.).

2) Constitucionalmente el estado argentino está obligado al sostenimiento del Culto Católico Apostólico Romano y constituye la religión oficial del país, lo que implica que los Obispos argentinos gocen de una remuneración idéntica a la de un juez federal, además de contar con exenciones impositivas. También existen múltiples conexiones entre Estado e Iglesia, como capellanías en el ejército, policía, servicio penitenciario y policías provinciales que son solventadas por el estado, revistiendo los sacerdotes categorías de agentes de la Administración Pública (nacional, provincial o municipal, según el caso).

3) La Santa Sede y la Nación Argentina tienen un Concordato aprobado por Ley 17032 que regula las relaciones internacionales entre ambos estados, constituyendo una fuente de derecho público importante. De ese concordato surge la ley 24.483, que en su art.1° concede la personalidad jurídica civil a los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, con su sola inscripción en un registro que llevará el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

4) Con fundamento en la Ley 24.483 y su decreto reglamentario 491 el Arzobispo de Buenos Aires Mario Aurelio Cardenal POLI solicita que la Fraternidad Sacerdotal San Pio X sea encuadrada en los términos de dicha ley y se le conceda el reconocimiento, por parte del estado argentino, como Instituto de Vida Consagrada. La solicitud data del 23 de febrero de 2015 y la Resolución 25/15 que la concede está fechada el 17 de marzo del mismo año, en un trámite extremadamente rápido.

5) Según los fundamentos del decreto publicado en el Boletín Oficial de la República Argentina, en su petición el Cardenal Poli sostiene que hasta tanto la FSSPX encuentre el definitivo encuadramiento en la Iglesia Universal, sea tenida en cuenta como una Asociación de Derecho Diocesano en los términos del art.298 del Código de Derecho Canónico, y además agrega que está en proceso de formación (in fieri) como Sociedad de Vida Apostólica.

6) Si se accede a la página oficial de la Secretaría de Cultos de Argentina existe un Registro de cultos reconocidos en el país (evangélicos, budistas, africanistas, etc.) y un Registro de Institutos de Vida Consagrada en los términos de la Ley 24483. Este registro es exclusivo para la Iglesia Católica y los formularios (con instructivos) para su trámite, están en la web.

7) Para su constitución se debe acompañar, entre otras cosas, el decreto de erección de la asociación, las Constituciones, el consentimiento de la autoridad eclesiástica, la Memoria (con estructura del instituto, forma de gobiernoAutoridad suprema universal y Autoridades locales, fecha de instalación en el país, principales actividades que desarrolla), el nombramiento del Superior Mayor en Argentina, sede legal, etc. Los papeles deben ser presentados, traducidos al idioma nacional y las copias debidamente certificadas por la Nunciatura, o por la Embajada Argentina ante la Santa Sede, o por la Secretaría General de la Conferencia Episcopal Argentina, o por la Curia Diocesana competente en razón del domicilio (Buenos Aires en este caso).

8) Como conclusión puede decirse que:

a) No queda duda algunaque tanto el Cardenal Poli (como Arzobispo de Buenos Aires) como la Nación Argentina reconocen a la FSSPX como parte integrante de la Iglesia Católica Apostólica Romana;

b) De la lectura de la Resolución 25/15, de la legislación interna de la Argentina y de los formularios oficiales de la página web de la Secretaría de Cultostampoco queda dudaque el trámite cuenta con la expresa conformidad de la FSSPX, única que puede brindar todos y cada uno de los requisitos burocráticos exigidos, principalmente las constituciones, forma de gobierno y autoridades;

c) LaFSSPX quedó registrado con el n°381 entre los Institutos de Vida Consagrada dependientes de la Iglesia Católica. Ninguno de los otros cultos cristianos no católicos reconocidos por la Argentina son parte de la Iglesia Católicay por tanto no gozan de los beneficios que la ley brinda a su religión oficial, más allá del tratamiento y ayudas que los gobiernos le presten para el cumplimiento de sus fines.

Es posible interpretar que este acto jurídico del Estado Argentino, además del valor simbólico por ser la tierra de S.S. Francisco, tiene un efecto jurídico de grandes proporciones cuyas consecuencias se extienden a la Iglesia Universal. El Cardenal Poli, Arzobispo de Buenos Aires, está otorgando, directa e indirectamente (a través del estado argentino) personería jurídica en los términos del Código de Derecho Canónico Universal.

Reitero que esto significa un avance más allá de Benedicto XVI. Según informa ACI Prensa el 27 de junio de 2013 en su nota “Lefebvristas reafirman cisma y ponen fin al diálogo con la Iglesia Católica” el P. Lombardi (quien se remite al Papa Benedicto XVI), dijo que “mientras la Fraternidad no tenga un estatus canónico en la Iglesia sus ministros no ejercen un ministerio legítimo en ella”. Y en la misma nota se cita un comunicado de la Santa Sede de febrero de 2009 advirtió que “el levantamiento de la excomunión ha liberado a los obispos de una pena gravísima, pero no ha cambiado la situación jurídica de la Fraternidad San Pio X, que en el momento actual no goza de ningún reconocimiento canónico en la Iglesia Católica”.

El Razonamiento Jurídico debe nutrirse de la Lógica. Una cosa no puede “ser y no ser” al mismo tiempo. La Res. 25/15 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina ha cambiado rotundamente la situación. Hoy la FSSPX —por iniciativa del Arzobispo de Buenos Aires— es una asociación de fieles en los términos del art. 298 del Código de Derecho Canónico y se encuentra en camino de ser un Instituto de Vida Consagrada, gozando de pleno reconocimiento dentro de la Iglesia Católica Apostólica Romana.

ACTUALIZACIÓN  (14/04) En Adelante la Fe hemos pedido a este destacado jurista que hiciera una valoración de las diversas informaciones, de ambas partes, que tratan de quitar importancia a esta noticia indicando que es algo meramente “administrativo”. Esta es su respuesta;

“Luego de la noticia del reconocimiento del estado argentino a la FSSPX han salido comunicados, de uno y otro lado, que oscurecen más que aclarar.

Releí las partes pertinentes del Código de Derecho Canónico y estoy más convencido aún que no hay forma de considerar a la FSSPX parte de la Iglesia en Argentina y no en el resto del mundo. Viola toda lógica jurídica.

Lo de un trámite meramente administrativo —con el fin de ejercer libremente la vida apostólica— no tiene sustento alguno porque hace décadas que están en nuestro país, con seminarios, templos, escuelas y demás bienes, que bien pudieron adquirir como asociación civil sin fines de lucro. ¿Cuál es la mejora administrativa? ¿Evadir Impuesto a las Ganancias? ¿Obtener sueldos y subvenciones?

Se estaría ante una gravísima situación donde no comulgan con Roma pero sí reciben los beneficios en Argentina por ser “romanos”.

El trámite tardó unos quince días hábiles, impropios para cualquier trámite burocrático, salvo que la presentación fuera hecha absolutamente prolija, sin faltar nada y gestionada de antemano con la autoridad. El Expediente es barra quince (/15) lo que demuestra que se inició este año y no es una mera nota de Poli acompañando un trámite del 2011, como lo afirma la Agencia DICI.

Es imposible que a esto se llegue sin el acuerdo de Roma y de Econe.

El autor del análisis jurídico de la aprobación legal de la FSSPX, que mantiene el anonimato al pertenecer a la judicatura argentina, nos remite este texto como respuesta a muchas de las dudas y cuestiones que ha levantado su escrito, tanto en los comentaristas como en numerosos medios donde ha sido reproducido.

Cardenal Poli: la FSSPX “…es una persona jurídica pública dentro de la Iglesia Católica Apostólica Romana, conforme las normas del Código de Derecho Canónico…”

Esto lo escribió y firmó el Cardenal Mario Aurelio Poli en la presentación que hizo en el Expediente 9028/2015 del Registro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Argentina.

Ante el pedido del director de la página para que haga un análisis del reconocimiento —por parte de la Resolución 25/15 de la Secretaría de Cultos de la Argentina— de la FSSPX como parte de la Iglesia Católica, en primer lugar hice un comentario breve y rápido que fue puesto como ampliación, luego un análisis detallado de índole técnico (si cabe el término) y luego otro análisis, también rápido, ante las repercusiones de la medida —que el editor colocó como nueva ampliación—.

Ratifico el contenido de todo lo que escribí sobre el análisis jurídico. Y también las especulaciones en las ampliaciones, pero que no tienen que ver con lo técnico sino que se derivan de la interpretación de los hechos.

Corresponde que aclare, previamente, que no me mueve ninguna antipatía a la FSSPX, que a mi juicio va a quedar en la historia grande de la Iglesia Católica por preservar el gran tesoro de la Tradición. No se encuentra establecida en el lugar donde vivo, pero sí concurrí al templo de calle Venezuela en Buenos Aires, donde además adquirí varios libros inhallables en otros lugares.

Ante la virulencia de algunos comentarios corresponde aclarar algunos puntos, a sabiendas que el derecho, por lo general, es controvertido y que incluso se discuten hasta normas legales claras y expresas en su redacción.

¿Es la católica la religión oficial de la Argentina?

La Const. Nacional en su art.2 habla del sostenimiento del culto. Luego de la reforma de 1994 ya no obra la exigencia de catolicidad para el Presidente, ni la exigencia de la conversión de los indios al catolicismo –norma ésta totalmente anacrónica-. No existe una norma expresa que así lo declare, pero salvo un estado teocrático (vg. Irán) no creo que podamos encontrar estados con religión oficial, si ponemos esa exigencia. El sitio oficial del gobierno argentino le daría la razón a quienes objetan el carácter de religión oficial del catolicismo.

El Dr. Germán Bidart Campos, por décadas el constitucionalista más prestigioso del país, sostuvo la teoría del catolicismo como religión oficial e incluso la consideraba un contenido pétreo (es decir inmodificable por una nueva Convención Constituyente). Hoy sin dudas es una cuestión controvertida. Reitero: la Iglesia Católica tiene un estatus jurídico único en el Código Civil y que se mantiene en el nuevo código reformado próximo a entrar en vigencia, lo que valió la crítica de sectores progresistas. Pero no solo es muestra de ello la normativa del Código Civil, sino las remuneraciones de los Obispos, las exenciones impositivas del polémico impuesto a las ganancias, la existencia de capellanías (con sueldos a los presbíteros) en las Policías federales y provinciales, Ejercito Argentino, Armada Argentina, Fuerza Área, Prefectura, Gendarmería, Servicio Penitenciario Federal, Hospitales públicos, etc., con erección de capillas en sus predios e imágenes religiosas en sus despachos. También existen imágenes religiosas en despachos judiciales y otros entes administrativos. El Presidente jura por una fórmula cristiana y ante los Santos Evangelios. Todas las demás religiones tienen absoluta libertad de predicar, pero ninguna tiene subvención del estado ni ningún tipo de reconocimiento oficial de su actividad.

En las fechas patrias las autoridades oficiales de la Nación y las Provincias asisten al Te Deum en las respectivas Catedrales, siendo el de mayor significación el que se celebra en la Metropolitana.

La cuestión es controvertida, pero ya sea oficial, “oficiosa”, o privilegiada, la Religión Católica tiene un estatus absolutamente diferente del resto de los miles de cultos reconocidos en la Nación. Basta con ingresar al sitio web de la Secretaría de Cultos para comprobarlo. Sí existe absoluta libertad de cultos, y éste es un dato que nos será de mucha utilidad.

¿Es la Resolución 25/15 un mero trámite administrativo?

Jurídicamente es un acto de la Administración Pública, pero no una mera formalidad, dado que es declarativo de una realidad ya existente y no constitutivo de una nueva realidad. Si yo creara una sociedad bancaria y quisiera comenzar a operar como banco, debería constituir la persona jurídica, sería autorizada por la Inspección General de Justicia y el Banco Central, y luego recién comenzaría a existir, al abrir las puertas de mi entidad financiera.

La Resolución 25/15 reconoce una realidad preexistente, basada en el Concordato entre la Argentina y la Santa Sede, aprobado por Ley 17.032, más las normas que se citan en la resolución (ley 24.483 y su decreto reglamentario). El Tratado Internacional entre Argentina y el Vaticano, más sus leyes reglamentarias son claras: la Argentina solo se limita a reconocer una persona jurídica preexistente en el seno de la Iglesia Católica.

Veamos el art. 3 inciso f del Decreto Reglamentario 491/1995 (citado como fundamento de la Resolución 25/2015). Podrán inscribirse en el REGISTRO DE INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA: f) Otras personas jurídicas reconocidas como tales por la autoridad eclesiástica competente y que por su semejanza y analogía con las anteriores sean admitidas en el Registro por resolución fundada de la autoridad de aplicación (el subrayado me pertenece).

Nuestro país pide el aporte de una serie de documentación autenticada por órganos oficiales de la propia Iglesia y el aval del Obispo del lugar, en este caso Aurelio Mario Cardenal Poli, quien rotundamente dijo en su presentación (transcripta en los fundamentos de la Resolución 25/15) que dicha Fraternidad encuentra acreditada su carácter de persona jurídica pública dentro de la Iglesia Católica Apostólica Romana, conforme las normas del Código de Derecho Canónico.

Reitero: dijo el Arzobispo Poli, sucesor de los Apóstoles y miembro del Colegio Cardenalicio, en su presentación ante la Secretaría de Cultos, que la FSSPX es una persona jurídica pública dentro de la Iglesia y conforme las normas del Código de Derecho Canónico. Ergo, tiene un situación canónica regular como persona pública dentro de la Iglesia, y es de carácter pública —y no mera asociación de fieles— lo que se condice con lo que afirma la página oficial de la FSSXP de Suramérica: La Fraternidad San Pío X ha sido fundada en 1970 y sus estatutos fueron aprobados el 1º de noviembre de ese mismo año por Monseñor Charrière, Obispo de Friburgo (Suiza). Al igual que toda otra congregación, la Fraternidad San Pío X ha nacido como congregación de derecho diocesano. Su fundación no data de 1988 y no está ligada a ninguna sospecha de ilegalidad”.

En consecuencia la Resolución del Estado Argentino no solo es importante por lo que declara, sino porque indirectamente prueba que para el Arzobispo Poli la FSSPX es una persona jurídica pública y en situación regular conforme las normas del Código Canónico, cuyo ámbito de aplicación es universal.

Una vez más digo que la resolución tiene consecuencias canónicas, a pesar de los comunicados en contrario, salvo que las cosas –contra toda Lógica- puedan ser y no ser al mismo tiempo.

¿Era imprescindible para el funcionamiento de la FSSPX este reconocimiento que se lo califica de mero trámite administrativo?

A partir de las afirmaciones de la agencia DICI, vinculada a la FSSPX, cabe decir que en Argentina existe libertad de cultos y que el funcionamiento de escuelas, hospitales —o cualquier otra obra destinada al bien común— puede perfectamente llevarse a cabo como asociación civil.

Como ejemplo máximo en este sentido tenemos el caso de la Universidad Austral que es una asociación civil sin ningún vínculo jurídico con el Opus Dei, ni la Iglesia Católica, a pesar que varios de sus integrantes expresamente reconocen pertenecer a la Prelatura. Esta asociación civil no tuvo impedimentos para conseguir importantes subvenciones públicas y privadas, y sostener una Universidad de primer nivel, con un Hospital Universitario de prestigio.

Una diferencia sustancial —que lo refiere expresamente la Resolución 25/15— es la exención del impuesto a las ganancias, pero en definitiva una cuestión de orden estrictamente material y mundanal que no justificaba semejante giro copernicano en la relación entre Iglesia y FSSPX. ¿Cabe suponer que este acto administrativo tenía una finalidad meramente material? De ninguna manera conociendo las dificultades que ha sobrellevado durante años la FSSPX por estar fuera de la Iglesia Católica.

¿Se trató de un trámite administrativo habitual?

Definitivamente no, pero esto no supone que haya sido ilegal. Sí fue un trámite de extrema celeridad, donde en menos de un mes el expediente fue iniciado y aprobado, a pesar de requerir documentación abundante, certificada y traducida al idioma nacional, además del tiempo de evaluación normal del órgano administrativo para resolver en consecuencia.

Si se ingresa a la web de la Secretaria de Cultos  podrá observarse, solo a modo de ejemplo, que las “Hermanas Dominicas de la Inmaculada Concepción” iniciaron el expediente en el año 2000 (nro. 22277/00) y obtuvieron resolución favorable en 2005 (N° 1475/00 de fecha 27/06/05). En la misma fecha se habilita a las Hermanas Misioneras Redentoristas cuyo expediente databa del año anterior (nro. 25213/04). Al respecto puede consultarse el Boletín Oficial donde se publicaron ambas resoluciones.

Si les interesa conocer la nómina de todos los Institutos de Vida Consagrada y sus trámites administrativos, pueden ingresar a esta web. Esta nómina también es una prueba del disímil tratamiento que se le da a la Iglesia Católica.

A modo de conclusión

La importancia de esta resolución está dada en que oficialmente el Arzobispo de Buenos Aires reconoce a la FSSXP como persona jurídica de derecho público en el seno de la Iglesia Católica, con condición canónica regular.

Además, como ocurrió muchísimas veces en cuestiones de derecho común (fundamentalmente en temas sensibles y polémicos) se trata de un precedente importantísimo (leading case) de gran valía, que en modo alguno puede pasar desapercibido en el seno de la Iglesia Universal.

No conozco nada de los entretelones del caso. Quien quiera saber algo más puede ingresar a Panorama Católico Internacional sitio al que estimo de sobremanera. Sí puedo especular con fundamentos serios, desde el análisis del acto jurídico, de los antecedentes documentales que se invocan, de los trámites de otros Institutos de Vida Consagrado y de los plazos exiguos, que se trató de algo previamente acordado y aceitado en su presentación, imposible de realizar sin la venia de Roma y Econe.

D) La del Padre Pivert, de la U.S.M.L.

El 12 de Abril, en el foro “Christus Vincit! Christus Regnat! Christus Imperat!” la administradora de Non Possumus publicó la noticia, y entre el 13 y el 14 de Abril se sucedieron comentarios negativos sobre la traición de la F$$PX argentina.

Posteriormente, el 15 de abril el foro “Christus Vincit! Christus Regnat! Christus Imperat!” publicó una consulta al Padre Pivert y su respuesta, que fuera comentada para Radio Cristiandad por el Padre Ceriani:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/18/padre-ceriani-duo-de-los-gatos/

Finalmente, el 18 de Abril, el Padre Pivert amplió su respuesta a la consulta, agregando párrafos que lo alejan de la “pestilente” (digo yo) FSSPX, así como de la realidad (van destacados en rojo).

Ver comentarios en:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/18/padre-ceriani-reyerta-felina/

La petición de la Fraternidad San Pío X de hacerse reconocer por el Estado argentino no es en sí objetable. Ella da la personalidad jurídica a la Fraternidad San Pío X, lo cual es en sí una buena cosa. La Iglesia siempre ha buscado el reconocimiento de su personalidad jurídica por los Estados.

No tengo suficientes elementos para saber hasta qué punto era necesario este reconocimiento, sabiendo que, desde su establecimiento hace más de treinta años, la Fraternidad San Pío X pudo llevar a cabo su apostolado sin ser reconocida.

Sin embargo, aunque la gestión de hacerse reconocer sea legítima en sí misma, ella está aquí puesta al servicio de la aproximación (reconciliación) con la Iglesia conciliar y con el mundo, lo cual es gravemente vicioso.

La declaración del arzobispo no tiene ningún valor ni ninguna significación canónica.

No se puede, pues, atacar razonablemente a la Fraternidad San Pío X en estos puntos.

Los puntos inquietantes son más bien, una vez más, las buenas relaciones mantenidas por la Fraternidad San Pío X con las autoridades conciliares y la respuesta benevolente de estas.

Sabiendo que Roma y Menzingen están de acuerdo para un acercamiento por los hechos, he aquí un hecho más, que no es el más grave, pero que se agrega a los otros.

En efecto, aunque el reconocimiento no sea canónico, él establece bien, y a los ojos de todos, a la Fraternidad San Pío X en el campo de la Iglesia conciliar. Él la establece en un estado de sometimiento a las autoridades eclesiásticas argentinas que, no por no ser canónico, no es menos real y grave.

Además, la Fraternidad San Pío X adquiere con ello una «respetabilidad». Ser admitida en la vida pública, que es todo lo que busca, poco le importa que eso le haga entrar en el sistema de nuestros adversarios.

Como de costumbre, ella minimiza el alcance de su acto hablando de decisión puramente administrativa, como si lo administrativo no fuese nada. Eso no es lo que dijo cuando ella condenó a los Padres Salenave y Pinaud por la vía administrativa.

La verdad es que la Fraternidad San Pío X está en vías de reemplazar la fidelidad a los principios y a la fe por una pura «praxis», lo cual es un marxista.

E) La nuestra

1°) De acuerdo al Código de Derecho Canónico de 1983, en la iglesia oficial, las asociaciones pueden ser:

1) Según su naturaleza (cánones 299 y 301), según quién las constituyó y sus fines:

a) públicas: Si fueron erigidas por la autoridad eclesiástica pública. Tienen como finalidad “transmitir la doctrina en nombre de la Iglesia, o promover el culto público”, o algo propio del estado eclesiástico (canon 301 § 1), o para los casos en que su finalidad “no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada” (ibídem § 2).

b) privadas: son constituidas por un acuerdo privado de los fieles (canon 299 § 1). Su finalidad puede alcanzarse por iniciativas privadas. En el canon 298 § 1 se mencionan algunos ejemplos en general.

2) Las asociaciones públicas, se subdividen según la autoridad que la erigió (canon 312): por la Santa Sede (universales e internacionales), por la Conferencia Episcopal (nacionales), o por el Obispo diocesano (diocesanas).

3) Según la cualidad de sus miembros: clericales, laicas o mixtas.

2°) Poli aprobó a la F$$PX ¿como “asociación pública” o como “privada”?

Parecería ser que fue como pública, porque:

  1. Poli la declara “asociación Diocesana”, lo cual es una subdivisión de las asociaciones públicas (canon 312 § 1).
  1. Tiene que haber considerado la naturaleza de la FSSPX:

– tiene una finalidad propia del estado eclesiástico (“Fraternidad Sacerdotal”, “…de los Apóstoles…”). La Resolución dice que según los estatutos “aprobados por la autoridad eclesiástica competente [¿Poli?], la Fraternidad es una sociedad sacerdotal de vida común sin votos”.

– la F$$X va a “promover el culto público” con las Misas, procesiones, etc. También van a predicar en los púlpitos (como sacerdotes, oficialmente, en público), hablar por megáfonos en público en Luján, enseñar los profesores en el seminario, etc., lo cual es “transmitir la doctrina en nombre de la Iglesia”.

  1. Los objetivos de la F$$PX no pueden ser alcanzados “suficientemente con la iniciativa privada” (Misas, apostolado, seminarios).

El hecho de que el Estado Argentino reconozca a la F$$PX como católica, presupone a su vez que la iglesia oficial estableció legalmente que la F$$PX es parte integrante de ella. Porque el Estado Argentino no reconoce como “católica” a ninguna asociación, si antes no se lo corrobora la autoridad de la iglesia católica oficial (canon 300).

Tiene que haber un documento canónico por el cual la iglesia oficial establece que la F$$PX es parte de la “Iglesia Católica”.

Si la aprobación de la F$$X fue como “asociación pública”, entonces tiene que haber sido erigida en la diócesis oficialmente.

Si se trata solamente de una “asociación privada”, figura con personería publica: por lo tanto tiene que haber también un decreto formal de la autoridad competente (en este caso, el ordinario del lugar = canon 322 § 1).

En todos los casos tiene que existir el documento oficial.

Según la Resolución del Estado Argentino, la FSSPX “encuentra acreditada su carácter de persona jurídica pública dentro de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA, conforme a las normas del Código de Derecho Canónico”.

Ahora bien: tiene que haber habido un decreto de la jerarquía oficial modernista:

“Se constituyen personas jurídicas,

o por la misma prescripción del derecho

o por especial concesión de la autoridad competente dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión de la Iglesia que trasciende el fin de los individuos” (canon 114 § 1)

“Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad, bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.” (canon 116 § 2).

Sea cual fuese (tanto pública como privada) Poli ya la reconoce como asociación “católica”.

Y “ninguna asociación puede llamarse « católica » sin el consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del can. 312” (canon 300).

En todo caso: tanto pública como privada, la F$$X en Bs As. ya es parte de la iglesia oficial.

Eso es lo importante.

III.— Consecuencias

Todas se derivan del hecho de que a partir del 17 de abril de 2015, la F$$PX en Argentina forma parte de la iglesia oficial y por lo tanto depende de la autoridad eclesiástica modernista.

Todo se sigue del hecho de que esa “asociación eclesiástica” está en dependencia de la jerarquía oficial.

Compete a la autoridad eclesiástica de la iglesia oficial (notar que según la Resolución, Poli expresamente asume las responsabilidades como Prelado diocesano):

1) Origen de la sociedad:

a) las asociaciones públicas: deben ser erigidas por la autoridad eclesiástica (canon 301, §§ 1 y 3).

b) las asociaciones privadas: aunque no son erigidas por la autoridad, sus estatutos deben ser revisados por esta [Mejor dicho: “reconocidos”. El texto latino dice: recognoscatur. Hay toda una discusión entre los canonistas modernistas.] (ibídem § 3).

Para que puedan tener personería pública, debe haber un decreto formal de la autoridad eclesiástica y sus estatutos deben ser aprobados por esta (canon 322).

A partir de aquí, es lo dispuesto para las asociaciones públicas, no para las privadas; pero se les puede hacer un análisis semejante.

2) Estatutos (canon 314): “los estatutos de toda asociación pública, así como su revisión o cambio, necesitan de la aprobación de la autoridad eclesiástica a quien compete su erección”.

3) Dependencia (canon 305, § 1): aun cuando tengan jerarquía interna, además “están bajo el régimen de la autoridad competente”.

4) Vigilancia (canon 305):

a) En general, “todas las asociaciones, cualquiera sea su especie [universal, nacional o diocesana; las públicas o las privadas; las clericales o no], se hallan bajo la vigilancia de la Santa Sede” (§ 2). Las diocesanas, además, “están bajo la vigilancia del Ordinario del lugar” (ibídem).

b) Nominatim, en el CIC se remarca que la autoridad eclesiástica (§ 1):

  1. debe “cuidar que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las costumbres”.
  2. debe “evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica”.
  3. “el derecho y el deber de visitarlas”.

5) Iniciativas (canon 315): las pueden hacer libremente según sus estatutos, “aunque siempre bajo la alta dirección de la autoridad eclesiástica”.

6) Nombramiento (canon 317 § 1):

a) de los superiores: a no ser que en los estatutos esté dispuesto otra cosa, el “presidente de una asociación pública” debe ser confirmado por la autoridad eclesiástica.

b) de los capellanes: “compete a la autoridad eclesiástica nombrar el capellán o asistente eclesiástico”.

7) Si hay problemas (canon 318): por razones graves, la autoridad eclesiástica:

1: “puede designar un comisario que, en su nombre, dirija temporalmente la asociación”.

2: “Puede remover de su cargo al presidente de una asociación pública”.

8) Bienes que posee la asociación pública (canon 319): aunque la sociedad administra libremente sus bienes:

a) la autoridad eclesiástica tiene “la dirección superior”.

b) la asociación debe rendir cuentas de su administración todos los años a la autoridad eclesiástica (aquí empalma toda la cuestión económica, impositiva, patrimonial, etc.)

9) Supresión (canon 320): la autoridad eclesiástica las puede suprimirlas.

CONCLUSIÓN

La Resolución 25/2015 de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dice en su Visto:

VISTO el Expediente N° 9028/2015 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la Ley Nº 24.483 y su Decreto Reglamentario Nº 491 de fecha 21 de septiembre de 1995

Dicha Resolución, expresa en los considerandos 2º y 4º:

Que dicha fraternidad, encuentra acreditada su carácter de persona jurídica pública dentro de la IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA ROMANA, conforme las normas del Código de Derecho Canónico.

(…)

Que el Artículo 3º, inciso f) del Decreto Nº 491/95 autoriza la inscripción en el Registro creado por Ley Nº 24.483, a las personas jurídicas reconocidas por la autoridad eclesiástica, que guardan semejanza o analogía con los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica.

Por su parte, la Ley 24.483, que trata sobre la Personería Jurídica Civil de los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, en su artículo 1º dice:

A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la Ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Ahora bien, la Ley 17.032, del 22 de noviembre de 1966, en su artículo 1º expresa:

Apruébase el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, suscrito en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966.

Dicho Acuerdo, en su artículo V, establece:

El Episcopado Argentino puede llamar al país a las órdenes, congregaciones religiosas masculinas y femeninas y sacerdotes seculares que estime útiles para el incremento de la asistencia espiritual y la educación cristiana del pueblo.

A pedido del Ordinario del lugar, el Gobierno Argentino, siempre en armonía con las leyes pertinentes, facilitará al personal eclesiástico y religioso extranjero el permiso de residencia y la carta de ciudadanía.

El Acuerdo tiene esta introducción:

La Santa Sede reafirmando los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II y el Estado Argentino inspirado en el principio de la libertad reiteradamente consagrado por la Constitución Nacional y a fin de actualizar la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana, que el Gobierno Federal sostiene, convienen en celebrar un Acuerdo.

Por lo tanto, la Asociación de Derecho Diocesano Fraternidad Sacerdotal San Pío X se encontrará beneficiada por el tratamiento dispensado por el Artículo 20, inciso e) de la Ley de Impuesto a las Ganancias; también le corresponderán otros beneficios muy importantes, que se derivan del considerando 3º de la Resolución 2015:

Que según sus estatutos, aprobados por la autoridad eclesiástica competente, la fraternidad es una sociedad sacerdotal de vida común sin votos, a imitación de las sociedades de las Misiones Extranjeras (conf. Capítulo I, Artículo 1°, Estatutos de la Fraternidad de los Apóstoles de Jesús y María).

Esto significa que como asimilada a las sociedades de Misiones Extranjeras, le caben desde ahora a la F$$PX, entre otros privilegios establecidos legalmente para estas entidades, la franquicia aduanera total en materia de derechos de importación y de exportación, incluyendo automóviles (de los cuales también se admite franquicia integral para los vehículos de uso personal de los funcionarios de la entidad asimilada); la reexportación de tales bienes también con franquicia aduanera total; la exportación, en las mismas condiciones, de bienes de producción nacional; el empleo de valija y correspondencia diplomática y consular; la admisión temporaria (6 a 12 meses) de obras de arte, antigüedades, objetos de valor arqueológico o histórico, elementos artísticos y técnicos, etc.; y otras ventajas derivadas de las detalladas.

La Resolución 25/2015, pues, le ha otorgado a la Asociación de Derecho Diocesano Fraternidad Sacerdotal San Pío X, prerrogativas muy beneficio$a$, considerablemente provecho$a$, francamente $uculenta$…, pero se encuentra sometida cada vez más a la iglesia oficial, que es la conciliar, y a los principios del Concilio Ecuménico Vaticano II

La F$$PX ha defeccionado en los hechos y en el derecho, de facto y de iure…

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Ayuda memoria

En Radio Cristiandad se publicaron con anterioridad los siguientes artículos sobre el tema:

Jueves 9 de Abril:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/09/radio-cristiandad-sobre-esquives-escamoteos-y-otras-desapariciones-y-el-genuino-extravio/

Viernes 10 de Abril:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/10/radio-cristiandad-fsspx-ayer-y-hoy/

Viernes 17 de Abril:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/17/padre-ceriani-preparando-los-especiales-del-miercoles-22/

Sábado 18 de Abril:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/18/padre-ceriani-duo-de-los-gatos/

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/18/osko-reconocimiento-y-desconocimiento/

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/18/padre-ceriani-reyerta-felina/

Domingo 19 de Abril:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/19/padre-juan-carlos-ceriani-primicia/

Lunes 20 de Abril:

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/20/preparando-los-especiales-la-fpx-defecciona/

https://radiocristiandad.wordpress.com/2015/04/20/preparando-los-especiales-defeccion-de-facto-y-de-iure/