EL MATRIMONIO CIVIL
Se entiende por matrimonio civil el contrato marital realizado ante un Magistrado Civil según las leyes civiles y con fuerza únicamente en el fuero civil.
El matrimonio civil, introducido por el Estado, suele dividirse en tres clases según su fuerza obligatoria ante la ley civil:
a) Necesario u obligatorio, si el gobierno civil lo prescribe bajo graves penas a todos los que contraigan matrimonio, sean bautizados o infieles.
Tal ocurre en Alemania, Francia, Holanda, Hungría, Bélgica, Suiza, etc.
No se prohíbe en esos países contraer también el matrimonio canónico, pero no se le concede valor alguno para los efectos civiles. Por lo mismo, el Estado no se preocupa de los impedimentos establecidos por la Iglesia, sino que establece por su cuenta los que le parecen convenientes, y juzga el contrato matrimonial en su propio tribunal civil según las leyes vigentes en la nación.
b) Facultativo, si se concede a los contrayentes la opción entre contraer el matrimonio ante el párroco o el ministro del culto legítimamente autorizado por la potestad eclesiástica y civil, o ante sólo el magistrado civil, guardando únicamente las leyes civiles.
Este matrimonio facultativo está vigente en Inglaterra, Estados Unidos, Italia, etc.
c) Subsidiario, si solamente se le reconoce a falta del matrimonio canónico, que deben contraer todos los católicos según las leyes de la Iglesia.
Tal ocurría, por ejemplo, en España para los no católicos.
¿Qué valor tiene ante Dios este contrato civil?:
1º) El matrimonio civil contraído por los no bautizados de acuerdo con las leyes honestas del Estado es válido y lícito ante Dios.
La razón es porque los no bautizados no son súbditos actuales de la Iglesia, y no podrían contraer matrimonio canónico, ya que éste es un Sacramento y no puede recibirse válidamente antes del Bautismo.
Luego, es muy razonable y conveniente que contraigan matrimonio, como simple contrato natural, de acuerdo con las leyes civiles del Estado, con tal que éstas sean honestas, o sea en perfecto acuerdo con el Derecho Natural o, al menos, no contrarias a él.
De donde se sigue que el Estado tiene plena potestad para legislar sobre el matrimonio de los no bautizados, introduciendo incluso impedimentos dirimentes o formalidades legales que afecten a la validez del mismo contrato natural, porque lo exige así el bien común de todos los ciudadanos.
Pero de ninguna manera puede legislar absolutamente nada que sea contrario o se oponga directa o indirectamente a las exigencias del Derecho Natural o Divino-Positivo sobre los que no tiene autoridad alguna; y, si lo hace, comete un gravísimo abuso y sus decisiones legalistas no tienen valor alguno ante la conciencia de los ciudadanos, que tienen la grave obligación de desobedecerlas, aunque no estén bautizados ni practiquen religión alguna.
El Derecho Natural obliga a todos los hombres del mundo, sean creyentes o no.
Por lo tanto, el divorcio perfecto, establecido por la ley civil en algunas naciones, de suerte que produzca la rotura del vínculo conyugal y puedan los cónyuges divorciados contraer matrimonio con otras personas, es absolutamente inválido e inmoral en el fuero de la conciencia, incluso para los no bautizados, ya que se opone a la unidad e indisolubilidad intrínsecas del matrimonio, que son de Derecho Natural y Divino-Positivo.
Los divorciados que contraen nuevo matrimonio viven en auténtico y burdo concubinato, y los hijos que nazcan de su nuevo matrimonio son absolutamente ilegítimos y adulterinos ante Dios, aunque las leyes civiles de su nación dispongan inicuamente otra cosa.
2º) El matrimonio civil contraído por los bautizados con exclusión del canónico es absolutamente inmoral y no tiene valor alguno ante Dios y ante la Iglesia.
Se trata del contrato marital del que hemos hablado en la definición; no del mero acto civil para dar al matrimonio canónico efectos legales ante las leyes civiles.
La Iglesia no tiene inconveniente en que se realice también el acto civil en las naciones que lo exijan, para que el matrimonio canónico —único verdadero entre bautizados— surta también los efectos civiles correspondientes. Lo que no se acepta es la exclusión del matrimonio canónico
En esas circunstancias, el matrimonio civil es absolutamente inmoral, y no tiene valor alguno ante Dios y ante la iglesia.
La razón es porque entre bautizados el matrimonio es un Sacramento, que escapa en absoluto a la jurisdicción civil. Y, como ya hemos visto en las primeras entregas, el Sacramento coincide con el mismo contrato natural elevado por Cristo a aquella excelsa categoría; por lo cual no puede darse entre bautizados contrato natural válido que no sea a la vez Sacramento.
Por todo esto:
1°) El matrimonio civil entre bautizados es un burdo concubinato, y los hijos que de él nazcan son naturales e ilegítimos.
2°) Los bautizados divorciados de un matrimonio meramente civil pueden —cumpliendo todos los requisitos necesarios— contraer matrimonio canónico con otra persona aun en vida de su antiguo «cónyuge» (que no era tal ante Dios).
3°) Los bautizados que han contraído públicamente matrimonio meramente civil y viven en público contubernio han de ser considerados como concubinos y públicos pecadores; no pueden ser admitidos a la Sagrada Comunión (canon 855) ni a los actos legítimos eclesiásticos (canon 2357 § 2) y debe negárseles la sepultura eclesiástica (canon 1240 § 1 n. 6).
Debe quedar claro que el único matrimonio válido y licito entre bautizados es el canónico celebrado según las leyes de la Iglesia.
Pero no se prohíbe a los católicos realizar también el acto civil —allí donde las leyes civiles lo exijan— con la exclusiva finalidad de dar efectos civiles al matrimonio canónico contraído ante Dios y ante la Iglesia.
Por lo tanto, es lícito, y hasta obligatorio, a los bautizados que han contraído ya matrimonio canónico realizar también el acto civil en las naciones que lo exijan, con el exclusivo fin de que se reconozca la validez de su matrimonio para los efectos meramente civiles del mismo.
Es lícito, ya que nada inmoral hay en ello, tratándose de una mera formalidad jurídica que no afecta al matrimonio mismo en cuanto Sacramento.
Y hasta obligatorio, no porque las leyes civiles que exijan el matrimonio civil como el único válido ante ellas tengan para los bautizados valor alguno en el fuero de la conciencia, sino porque la caridad para consigo mismos y para con sus hijos obliga a los contrayentes a dar a su matrimonio efectos civiles con el fin de ahorrarse los trastornos y molestias que de lo contrario podrían seguírseles.
La Iglesia desea que el acto civil se realice después de la celebración del matrimonio canónico; pero en las naciones donde la ley civil exige que se celebre el matrimonio civil antes que el eclesiástico, pueden los fieles hacerlo así, pero a condición de que contraigan cuanto antes el matrimonio canónico y vivan, mientras tanto, separados, como solteros que todavía son ante Dios.
Al realizar el acto civil debe hacerse, no con intención de casarse civilmente, sino como mera formalidad jurídica para los efectos civiles del matrimonio canónico, sin valor alguno para el contrato matrimonial en sí mismo considerado.
