ESTUDIOS DOCTRINALES:
LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
Por la propia naturaleza de las cosas, para la validez del contrato conyugal sería suficiente el consentimiento deliberado y mutuo de los contrayentes manifestado de alguna manera extrínseca.
Pero el derecho positivo legítimo puede exigir algunas condiciones o formalidades que afecten no solamente a la licitud, sino incluso a la validez del contrato matrimonial.
La razón fundamental para exigirlo así es porque el bien público y común requiere que un contrato de tanta importancia y repercusión social como el matrimonio no se contraiga sin la debida publicidad y en forma tal que pueda probarse jurídicamente.
De hecho, en casi todos los pueblos y razas del mundo, el consentimiento matrimonial se rodea de solemnidades y ritos, tanto religiosos como profanos. La potestad civil puede señalar las formalidades y condiciones para la validez del matrimonio contraído por los infieles no bautizados; pero en el matrimonio de los cristianos —que es un Sacramento, además de un contrato natural— la potestad para señalar las condiciones pertenece exclusivamente a la Iglesia Católica.
Cuando la Iglesia señala las condiciones en que debe celebrarse el matrimonio para que sea válido ante Dios y ante la propia Iglesia, se limita a declarar cuáles son las personas inhábiles para celebrar legítimamente ese contrato (impedimentos) y cuándo ese contrato no es legítimo (por falta de verdadero consentimiento o de la debida forma al celebrarlo). Hoy debemos estudiar esta debida forma de celebrarlo.
FORMA CANÓNICA DEL MATRIMONIO
Cabe distinguir entre forma canónica ordinaria, que debe observarse en los casos corrientes y comunes, y forma canónica extraordinaria, que afecta a algunos casos revestidos de circunstancias especiales.
A)
FORMA CANÓNICA ORDINARIA
La expresa con toda claridad y precisión el Código de Derecho Canónico:
Solamente son válidos aquellos matrimonios que se celebren, ante el párroco, o ante el ordinario del lugar, o ante un sacerdote delegado por alguno de los dos y ante dos testigos por lo menos (canon 1094).
¿A quiénes afecta este canon?
Lo determina taxativamente el propio Código:
§ 1. Están obligados a guardar la forma determinada en los cánones anteriores:
1° .Todos los que han sido bautizados en la Iglesia católica y todos los que se han convertido a ella de la herejía o del cisma, aunque tanto éstos como aquéllos la hayan después abandonado, si es que contraen matrimonio entre sí.
2° Estos mismos, si contraen matrimonio con acatólicos, estén bautizados o no, aunque hayan obtenido dispensa del impedimento de mixta religión o del de disparidad de cultos.
3° Los orientales, si contraen matrimonio con latinos, están obligados a guardar esta forma,
§ 2. Quedando firme lo que se prescribe en el § 1, número 1°, los acatólicos, tanto los bautizados como los no bautizados, si contraen entre sí, en ninguna parte están obligados a observar la forma católica del matrimonio (canon 1099).
El § 1 de este canon ha sido gravemente modificado por razones de falso ecumenismo en el Código del año 1983. En efecto, su canon 1117 dice:
La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella y no se ha apartado de ella por acto formal.
En consecuencia, ha sido suprimido completamente el § 2 del canon 1099.
Para el Derecho Canónico Católico los acatólicos que no están obligados a observar la forma canónica son los que, habiendo recibido válidamente en Bautismo, ni fueron bautizados en la Iglesia Católica, ni jamás se convirtieron a Ella. Aunque por razón del Bautismo la Iglesia Católica tiene sobre ellos plena jurisdicción —ya que solamente Ella es la única verdadera Iglesia de Cristo—, no quiere, sin embargo, obligar a estos bautizados a la forma canónica del matrimonio, para que no resulten inválidos ipso facto todos y cada uno de los matrimonios contraídos entre ellos.
El Nuevo Derecho, por el contrario, ya no obliga a la forma canónica a los que han sido bautizados en la Iglesia Católica o se han convertido a Ella de la herejía o del cisma, y después, sólo después, la han abandonado.
¿Qué se entiende por el Ordinario o Párroco?
Como ya explicamos en otra entrega, al hablar del ministro de este Sacramento, el sacerdote que asiste a la celebración del matrimonio no desempeña el oficio de ministro del Sacramento —lo son los mismos contrayentes—, sino el de testigo autorizado o notario, cuya presencia exige la Iglesia para la validez del acto.
Hasta la publicación del Decreto Tametsi, que fue redactado y promulgado por el Concilio de Trento en el siglo XVI (Denzinger 990-993), eran válidos (aunque ilícitos) los matrimonios clandestinos, o sea, los que se celebraban ocultamente, sin que asistieran sacerdote ni testigo a su celebración.
Pero, en vista de los gravísimos abusos a que tal práctica daba lugar —sobre todo en orden a abandonar al cónyuge legítimo y contraer nuevo matrimonio adulterino—, el Concilio de Trento, en el aludido Decreto, declaró absolutamente inválidos los matrimonios celebrados en la clandestinidad, o sea, sin atenerse a la forma canónica preceptuada por la Iglesia.
La resolución del Tridentino fue completada por San Pío X en el decreto Ne temere, del 19 de abril de 1908, que pasó en su casi totalidad al Código de Derecho y es la disciplina que rige actualmente en la Iglesia.
¿Quiénes son? El canon 1094 determina taxativamente quiénes son los sacerdotes que pueden y deben asistir al matrimonio para la validez del mismo.
Han de ser precisamente: el Ordinario del lugar; o el Párroco; o un Sacerdote expresamente delegado por el Obispo o el Párroco.
Cualquier otro sacerdote que no reúna estas condiciones —aunque sea cardenal, legado o nuncio apostólico, obispo, etc.— no puede asistir válidamente al matrimonio, salvo en circunstancias extraordinarias.
Nótese, sin embargo, que bajo el nombre de párrocos están comprendidos, además de éstos, aquellos de quienes se hace mención en el canon 451, a saber:
1° Los cuasi-párrocos, o sea, los que ejercen sus funciones en territorios de misión, vicariatos o prefecturas apostólicas (canon 216 § 3).
2° Los vicarios parroquiales con plena potestad parroquial, cuales son: a) El vicario actual (canon 471); b) El ecónomo (canon 472, 1°); c) El coadjutor que asume interinamente el régimen de la parroquia vacante (canon 472, 2°); d) El vicario substituto cuando el párroco se ausenta por más de una semana, una vez que el substituto ha obtenido la aprobación del ordinario (canon 465 § 4; cf. Canon 474); e) El mismo vicario substituto o sacerdote suplente, si la ausencia del párroco se debe a una causa repentina, en tanto que el ordinario no resuelva otra cosa (canon 465 § 5); f) El vicario auxiliar o regente (canon 475); g) El vicario de un párroco religioso después de haber obtenido la aprobación del ordinario, aunque no haya obtenido todavía la licencia de su superior.
El coadjutor no puede, por razón de su oficio, asistir válidamente a los matrimonios si no tiene delegación general o especial para ello. Si la hubiera recibido, podría subdelegar a un sacerdote determinado para un matrimonio determinado.
Los párrocos personales pueden asistir al matrimonio de sus súbditos en cualquier parte donde se celebren; pero a estos matrimonios puede también asistir válidamente el párroco del territorio donde se celebra el matrimonio, mientras no se demuestre que el párroco personal goza del privilegio de exclusividad.
En cuanto a los capellanes militares hay que atenerse, conforme al canon 451 § 3, a lo que la Santa Sede haya dispuesto sobre el particular.
¿Quién es el Sacerdote delegado?
El Código de Derecho Canónico determina lo siguiente:
1° El párroco o el ordinario local que pueden asistir válidamente al matrimonio pueden también conceder licencia a otro sacerdote para que asista válidamente dentro de los confines de su territorio respectivo (canon 1095 § 2).
2° La licencia que se conceda para asistir a un matrimonio, a tenor del canon 1095 § 2, debe darse expresamente a un sacerdote determinado, con exclusión de toda clase de delegaciones generales, a no ser que se trate de licencia a los vicarios cooperadores para la parroquia a la que están asignados; de lo contrario, es nula (canon 1096 § 1).
Por lo tanto, la delegación es necesaria para que el delegado pueda asistir válidamente al matrimonio dentro del territorio del delegante. Sin esa delegación expresa (no basta la tácita, ni la presunta, ni mucho menos la interpretativa), el matrimonio sería inválido, aunque el sacerdote asistente fuera cardenal, nuncio apostólico, obispo, etc.
No es preciso que el delegado sea conocido por el delegante, con tal que se le determine concretamente por el nombre o por el cargo.
Sin embargo, el delegado debe conocer y aceptar, al menos implícitamente, la delegación. Si se hubiera pedido y obtenido la delegación sin saberlo el delegado, y asistiese éste al matrimonio sin habérsele manifestado la delegación, la asistencia sería ilícita e inválida. Otra cosa sería si la hubiese pedido él mismo, pues en la petición ya va implícita la aceptación; pero aun en este caso sería ilícita su asistencia antes de notificársele la delegación, aunque estuviera ya concedida.
¿Quiénes son los testigos?
El canon 1094 requiere para la validez del matrimonio la presencia de dos testigos por lo menos.
No se exige en ellos ninguna determinada cualidad, por lo que puede servir de testigo cualquier hombre o mujer que tenga uso de razón y sea capaz de testificar.
No lo son los ciegos y sordos (a la vez), los dementes, los profundamente embriagados, etcétera.
No es lícito tomar como testigos a los acatólicos, excomulgados, entredichos o infames.
El Santo Oficio declaró expresamente, el 19 de agosto de 1891, que no deben tomarse como testigos a los herejes; pero podrían tolerarse por el Ordinario con grave causa, con tal de evitar el escándalo.
B)
FORMA CANÓNICA EXTRAORDINARIA
La Iglesia ha legislado sobre la forma de celebrarse el matrimonio en circunstancias extraordinarias.
Los principales casos son dos: a) en peligro de muerte; b) en ausencia de sacerdote competente.
a) En peligro de muerte
El Código de Derecho Canónico dispone lo siguiente:
Si no se puede tener o no se puede acudir, sin incomodidad grave, a ningún párroco, u ordinario, o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096, en peligro de muerte es válido y lícito el matrimonio celebrado ante testigos solamente (canon 1098, 1º).
Para que sea licita y válida la celebración del matrimonio ante sólo dos testigos, sin sacerdote alguno que asista, es preciso, pues, que se reúnan las siguientes condiciones:
1ª)
Peligro de muerte, ya sea por enfermedad, por una batalla inminente, tempestad en el mar, etc. Basta que afecte a uno solo de los contrayentes y ha de estimarse moralmente, sin que el error en la estimación afecte a la validez del matrimonio, con tal que no sea del todo imprudente e injustificado.
2ª)
Que no se pueda tener o no se pueda acudir sin incomodidad grave a ningún Párroco, ni Ordinario, ni Sacerdote delegado que asistan al matrimonio, como requieren los sagrados cánones.
Por lo mismo, no tendría aplicación este canon cuando, sin incomodidad grave, se puede llamar al Párroco del lugar y éste puede acudir al llamamiento; o presentarse ante él; o acudir y presentarse en otra parroquia ante el Párroco de ella. Y esto mismo ha de aplicarse al Ordinario o al Sacerdote delegado por éste o por el Párroco del territorio.
La incomodidad grave puede consistir en algún quebranto notable, moral o material, en la salud, bienes de fortuna, fama, etc., de alguno de los contrayentes16, o también del Párroco, Ordinario o Sacerdote delegado, o de tercera persona, o del bien público.
La incomodidad ha de juzgarse moralmente, y el error sobre la gravedad de la misma no invalidaría el matrimonio.
3ª) Que haya al menos dos testigos. Estos testigos no tienen que pedir y obtener el consentimiento matrimonial de los cónyuges (ya que no son testigos cualificados o autorizables como el sacerdote); basta que los contrayentes se presten ante los testigos el mutuo consentimiento matrimonial.
La presencia de los testigos ha de ser física y simultánea, para que presencien y puedan testificar los dos a la vez el acto mismo de la celebración del matrimonio.
4ª)
Si hay otro sacerdote (que no sea párroco, ni ordinario, ni delegado) que pueda asistir al matrimonio, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio, sin perjuicio de la validez de éste si se celebra solamente ante los testigos (canon 1098, 2°).
La presencia de este sacerdote se requiere para la licitud, si puede encontrársele fácilmente. No se requiere que se le busque con incomodidad.
b) En ausencia de sacerdote competente
El Código de Derecho Canónico dispone lo siguiente:
Si no se puede tener o no se puede acudir, sin incomodidad grave, a ningún párroco, u ordinario, o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096, es válido y licito el matrimonio celebrado ante testigos solamente aun fuera del peligro de muerte, si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes (canon 1908, 1°).
Hay que tener en cuenta lo siguiente:
1°) La ausencia del Párroco, o del Ordinario o delegado, ha de ser física, sin que sea suficiente la moral; pero a ella se equipara el caso de que el Párroco, o el Ordinario o delegado, materialmente presente, no puedan asistir a la celebración del matrimonio para pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes por impedírselo algún grave peligro o inconveniente (por ejemplo, la persecución o castigo por parte de las autoridades civiles).
Así lo declaró la Comisión Intérprete el 10 de marzo de 1928 y el 25 de julio de 1931.
2°) Ha de preverse prudentemente que tal estado de cosas se prolongará por lo menos un mes, y esta previsión ha de fundarse en argumentos que engendren certeza moral.
Este caso puede presentarse en países de misión, en zonas invadidas por los enemigos de la Iglesia, etc.
C) VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS EN LA TRADICIÓN
¿Son válidos los matrimonios celebrados en la Tradición? Para responder adecuadamente a esta pregunta, debemos partir del reconocimiento de la situación de crisis y, por lo tanto, del estado de necesidad en los que nos encontramos.
Cuando en la Iglesia la situación es normal, se siguen las reglas normales
Pero cuando las circunstancias se tornan excepcionales, uno puede, en ciertas ocasiones, adoptar reglas excepcionales con el fin de encontrar la solución justa y católica para acontecimientos inusitados
Por lo tanto, un católico consciente de la crisis actual de la Iglesia, ¿debe casarse en la parroquia más cercana sin plantearse más cuestiones, o tiene el deber y el derecho de recurrir a soluciones extraordinarias?
Aquel que comprueba la inmensa crisis que sacude a la Iglesia; aquel que rechaza una liturgia protestantizada, una libertad religiosa masónica, un ecumenismo apóstata, una desaparición de la autoridad bajo la colegialidad; aquel que quiere conservar la Misa tradicional, la Sagrada Escritura según su texto y su interpretación tradicionales, el Catecismo tradicional, es claro que se encontrará ante un caso totalmente imprevisto por el legislador y que la simple aplicación del derecho ordinario ya no puede alcanzarle para santificarse normalmente.
En un tiempo extraordinario como el de hoy, el católico fiel sabe que debe buscar en el mismo Derecho Canónico una regla de conducta que le permita vivir su vida cristiana y santificarse sin abandonar la Iglesia ni dejarse llevar por los errores difundidos hasta por la misma Jerarquía.
Los fieles tienen el deber y, por lo tanto, el derecho de buscar la salvación de sus almas en la sana doctrina de la Fe y en la gracia de los Sacramentos, acudiendo a los sacerdotes que se lo garanticen.
Para esos casos de crisis y de necesidad, el Derecho Canónico prevé todo lo imprescindible para la validez del Matrimonio.
Los católicos pueden y deben contraer matrimonio conforme a la Tradición de manera realmente válida, dentro del más estricto Derecho Canónico, que contempla excepciones a la obligación de guardar la «forma canónica».
Especialmente es el segundo caso que hemos considerado el que rige nuestra situación: Si no se puede tener o no se puede acudir, sin incomodidad grave, a ningún párroco, u ordinario, o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096, es válido y licito el matrimonio celebrado ante testigos solamente aun fuera del peligro de muerte, si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes.
Es de notar que el Derecho Canónico es muy generoso con los términos «grave inconveniente».
Ahora bien, en las presentes condiciones de la Iglesia, que resulta de una grave situación de crisis, los novios no pueden recurrir a un sacerdote provisto de los poderes sin un grave inconveniente de orden propiamente religioso.
Ese «grave inconveniente» se origina fundamentalmente en tres fuentes: la Nueva Misa, el laxismo moral de los sacerdotes, y sus errores doctrinales.
Un motivo serio que impide a nuestros fieles acercarse al Párroco o al Ordinario del lugar para guardar la forma canónica es la reforma litúrgica. Ellos tienen derecho a concertar su matrimonio en el marco de la Misa de Esponsales, rezada según el rito multisecular de la Iglesia Romana, en virtud del derecho perpetuo conferido por la Bula Quo Primum Tempore.
Además, también tienen derecho a recibir el Sacramento del Matrimonio sin ser sometidos a una formación que se aleja de la fe, sea en cuanto a la doctrina sobre los fines del matrimonio, sea en cuanto a la moral conyugal, sea en cuanto al deber de procrear.
Se podrá objetar que, si bien el casamiento de los católicos fieles a la Tradición se apoya sobre el canon 1098 (casamiento sin forma canónica, ante sacerdote sin delegación y dos testigos), ¿no hay allí una usurpación de jurisdicción?
La respuesta es categóricamente negativa.
El sacerdote que asiste a ese casamiento no reivindica de ninguna manera una jurisdicción que no posee, sino que, según los términos del canon 1098, está presente porque «si hay otro sacerdote que pueda asistir, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio».
Todos los casos de casamientos celebrados «en la Tradición», es decir, sin la forma canónica, lo han sido dentro de los términos previstos por el canon 1098: ante testigos, y el sacerdote como un testigo naturalmente fiable, pero no el «testigo canónico» de la «forma canónica».
Por otra parte, es necesario aclarar bien que no se requiere jurisdicción propiamente dicha para la validez del matrimonio.
Incluso la impropiamente llamada jurisdicción para los matrimonios, puede suplirse de la misma manera que para las confesiones conforme, al canon 209:
En caso de error común o de duda positiva y probable, tanto de derecho como de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción así en el fuero externo como en el interno.
Existe error común de hecho cuando son muchos, con relación al lugar, los que yerran acerca de la existencia de la jurisdicción.
Se da el error común de derecho cuando públicamente se pone una causa por sí misma de inducir a error a la mayor parte de los fieles, siendo generalmente ignorada la carencia de la jurisdicción.
Duda positiva es aquella que se funda en razones, no en la simple ignorancia.
La duda es probable cuando las razones para creer que existe la jurisdicción son fuertes, aunque estén contrarrestadas por otras razones también serias.
La duda de derecho es la que se refiere a la ley, ya sea a su existencia o a su sentido.
La duda de hecho es la que se refiere a un hecho concreto o particular.
La razón de la suplencia en el caso de error común es el bien común, que exige certeza sobre el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto públicamente pueda interesar, no en lo que sea de interés meramente privado.
Como el interés sobre la validez del matrimonio no puede decirse que sea únicamente privado, la Comisión Intérprete declaró el 26 de marzo de 1952 (AAS 44 [1932] 497) que la prescripción del canon 209 sobre la suplencia de la jurisdicción debe aplicarse también en el caso del sacerdote que, careciendo de delegación, asiste a un matrimonio.
La asistencia al matrimonio no implica jurisdicción, pero en muchos casos, como en éste, se rige por sus mismas leyes.
Por todo lo dicho, es perfectamente fundado y lícito recurrir al canon 1098, y, de este modo, los casamientos en la Tradición son realmente válidos.
