LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES
Hemos visto en la entrega anterior que una de las propiedades esenciales del matrimonio es su intrínseca indisolubilidad y que, por lo tanto, el vínculo conyugal establecido por un contrato matrimonial válido sólo puede romperse o disolverse por uno de estos tres motivos:
1º) La muerte de uno de los cónyuges.
2º) El privilegio paulino.
3º) El matrimonio rato y no consumado entre bautizados, o entre una parte bautizada y otra que no lo está, se disuelve tanto por disposición del derecho, en virtud de la profesión religiosa solemne, como por dispensa concedida por la Sede Apostólica con justa causa, a ruego de ambas partes o de una de ellas, aunque la otra se oponga.
Sin embargo, permaneciendo intacto el vinculo conyugal y, por consiguiente, la imposibilidad de contraer nuevo matrimonio con tercera persona mientras vivan ambos cónyuges, la Iglesia autoriza, con graves causas, la separación temporal e incluso perpetua de los cónyuges en cuanto al lecho, mesa y habitación.
Ante todo, debemos tener en cuenta la obligación que tienen los cónyuges de hacer vida en común.
El Código de Derecho Canónico determina lo siguiente:
Los cónyuges deben hacer en común vida conyugal si no hay una causa justa que los excuse (canon 1128),
La vida común de los cónyuges implica la comunidad de lecho, de mesa y de casa o habitación, y a ella se opone la separación, la cual puede ser total o parcial, temporal o perpetua.
El Código de Derecho, sin especificar en este canon las causas de la separación, dice que pueden existir algunas que la legitimen en todo o en parte.
La separación de lecho es cosa privada, en la cual no interviene la Iglesia en el fuero externo, dejando esto a la iniciativa de los esposos, los cuales deben atenerse a los mandatos o consejos del confesor.
Puede ser lícita esta separación por mutuo consentimiento de los cónyuges (por ejemplo, por deseo de mayor perfección mediante la práctica de la castidad) o aun sin el consentimiento de uno de ellos (por ejemplo, en el caso de una grave enfermedad contagiosa).
La separación de mesa, o de lecho y mesa simultáneamente, es también cosa privada de los cónyuges y puede tener lugar por causas parecidas a las indicadas.
La separación de casa o de domicilio, sobre todo si ha de ser perpetua o por largo tiempo, no pueden hacerla los cónyuges por su propia cuenta, salvo en circunstancias especiales.
Los esposos están obligados a vivir en la misma casa (y algunos autores afirman que también a dormir en la misma habitación), con el fin de poder cumplir la principal de sus obligaciones conyugales a petición del otro cónyuge.
Al marido es a quien corresponde determinar el domicilio o casa en donde han de habitar, y la mujer debe seguir a su marido. Hay, sin embargo, casos en los cuales la mujer no tiene obligación de seguir a su esposo (por ejemplo, si éste, sin necesidad alguna, quiere emprender una vida nómada o ausentarse a regiones lejanas fuera de la patria).
Dadas las condiciones de la vida actual, la Iglesia no considera pecadores públicos a los esposos que de común acuerdo viven separados, ni suele intervenir en esta clase de asuntos, si bien no carece de competencia para ello. Con todo, sería un caso de intervención de la autoridad eclesiástica si de la separación se originara escándalo para los demás fieles.
Entre las justas causas de separación, el Código de Derecho Canónico señala las siguientes:
1ª) Por el adulterio de uno de los cónyuges puede el otro, permaneciendo el vinculo, romper, aun para siempre, la vida común, a no ser que él haya consentido en el crimen, o haya dado motivo para él, o lo haya condonado expresa o tácitamente, o él mismo lo haya también cometido (canon 1139 § 1).
Hay condonación tácita si el cónyuge inocente, después de tener certeza del crimen de adulterio, convivió espontáneamente con el otro cónyuge con afecto marital; se presume la condonación si en el plazo de seis meses no apartó de sí al cónyuge adúltero, ni lo abandonó, ni lo acusó de forma legítima (canon 1139 § 2).
El cónyuge inocente, una vez que se ha separado legítimamente, ya sea por sentencia del juez o por autoridad propia, jamás tiene obligación alguna de admitir de nuevo al cónyuge adúltero al consorcio de vida; pero puede admitirlo o llamarlo, a no ser que, consintiéndolo él, haya abrazado un estado contrario al matrimonio (canon 1130).
Sobre estos conceptos hay que observar lo siguiente:
a) La única, causa de separación total y perpetua es el adulterio cometido por uno de los cónyuges, con las condiciones que en el canon se establecen.
b) El adulterio ha de ser: a) formal y culpable, es decir, a sabiendas de que se comete; b) consumado por la unión carnal, no bastando otros actos torpes adulterinos; c) moralmente cierto. Según la opinión más común, la sodomía y la bestialidad se equiparan para estos efectos al adulterio.
c) Se entiende que uno de los cónyuges consiente en el adulterio del otro cuando expresamente lo manifiesta así o cuando, sabiendo que va a cometerlo y pudiendo fácilmente impedirlo, no lo impide.
d) Se da motivo para el adulterio cuando uno de los cónyuges impulsa o provoca al otro a cometerlo, lo cual, según algunos autores, se verifica tácitamente cuando le niega persistentemente el débito conyugal, o lo arroja de casa, o se niega a cohabitar con él sin causa alguna que lo excuse, etc.
e) Hay compensación cuando los dos cónyuges cometen adulterio. No importa quién lo ha cometido antes o más veces.
f) El adulterio que reúna las condiciones expresadas en el canon es causa suficiente para que el cónyuge inocente pueda separarse del adúltero; pero no tiene obligación de hacerlo.
g) El cónyuge inocente puede separarse para siempre del adúltero por decisión propia o por sentencia del juez; mas, si lo hace por autoridad propia, sin intervención, de la autoridad pública, la separación no produce efectos canónicos en el fuero externo.
h) Una vez separado, el cónyuge inocente no tiene obligación de restaurar la vida conyugal. Pero, si quiere, puede admitir de nuevo al adúltero, y aun obligarle a juntarse con él, a no ser que aquél, con su consentimiento, haya profesado en religión o recibido órdenes sagradas.
i) En caso de que el cónyuge inocente cometa después también adulterio, debe restaurarse la vida conyugal, si la separación se había verificado por propia cuenta sin recurrir al juez; pero, si la separación se había obtenido por vía judicial, no consta que haya obligación de restaurar la vida en común en tanto no haya sentencia del juez imponiéndola, previa comprobación del adulterio cometido por el otro.
j) Si cada uno de los cónyuges ha estado viviendo en concubinato adulterino y uno de ellos abandona su vida pecaminosa, puede obtener judicialmente la separación del otro si éste persiste en su conducta. Para esto es necesario que previamente le notifique su conversión propia y le requiera a cambiar de vida e instaurar la vida conyugal honesta. En caso de seguir cometiendo adulterios, puede decretarse la separación por el juez.
2ª) Si uno de los cónyuges da su nombre a una secta acatólica; si educa acatólicamente a los hijos; si lleva una vida de vituperio o de ignominia; si es causa de grave peligro para el alma o para el cuerpo del otro; si con sus sevicias hace la vida en común demasiado difícil, estas y otras cosas semejantes son causas legítimas para que el otro cónyuge pueda separarse con autorización del ordinario local, y hasta por autoridad propia, si le consta con certeza y hay peligro en la tardanza (canon 1131 § 1).
En todos estos casos, al cesar la causa de la separación debe restaurarse la comunión de vida; pero, si la separación fue decretada por el ordinario para un tiempo determinado o indeterminado, el cónyuge inocente no está obligado a ello, a no ser que medie un decreto del ordinario o que haya pasado el tiempo (canon 1131 § 2).
A propósito de este canon hay que notar lo siguiente:
a) No siendo por adulterio, jamás puede decretarse la separación perpetua, sino sólo la temporal, la cual se puede conceder por un plazo de tiempo indefinido, esto es, mientras subsista la causa que da lugar a ella.
b) La enumeración de causas contenida en este canon no es exhaustiva; así es que, además de ellas, pueden existir otras para la separación temporal de los cónyuges, siempre que tengan alguna semejanza con las que el canon enumera.
c) Todas y cada una de las causas deben ser suficientemente graves y proporcionados a la obligación grave que tienen los cónyuges de hacer vida en común, pues la separación de lecho, de mesa y de habitación es contraria a una obligación natural y está llena de peligros para los cónyuges, en especial para la guarda de la castidad. Por consiguiente, la causa de la separación, para ser legítima, debe ser proporcionada, esto es, debe contener peligro de alma o de cuerpo tan grave, que ante él ceda la obligación que tienen los cónyuges de hacer vida en común. Así declaró la Sagrada Rota Romana, el 6 de agosto de 1930.
No basta, pues, el temor de cualquier peligro, sino que es necesario que el mal que se teme sea grave y de tal índole, que pueda producir miedo en quien no sea pusilánime. Las injurias leves, las palabras insultantes y la misma incompatibilidad de caracteres entre los esposos, que hace molesta la vida en común, no son causas suficientes para la separación. Así lo ha declarado la Sagrada Rota Romana, el 30 de junio de 1928.
d) La separación, pues, ha de concederse con cautela, porque se opone al fin secundario del matrimonio, esto es, a la ayuda mutua, y, además de exponer a los cónyuges a peligro de incontinencia, puede fácilmente servir de escándalo para otros.
e) De todo lo anterior se infiere que la separación conyugal no tiene el carácter de pena, ni se impone para castigar al cónyuge culpable, sino para evitar el mal propio del que la pide; por consiguiente, si se trata de un peligro que puede conjurarse por otro medio, no debe pronunciarse la separación.
f) Las causas a que se refiere este canon dan lugar a la separación temporal, la cual, en casos excepcionales, puede llevarse a cabo por autoridad propia, a tenor del propio canon; pero, por regla general, se necesita la intervención del ordinario del lugar.
Consideremos ahora el sentido y alcance de las causas enunciadas concretamente en el canon:
1ª) Si uno de los cónyuges da su nombre a una secta acatólica. No basta que sea apóstata o profese alguna herejía, sino que se requiere que se haya afiliado, después del matrimonio, a alguna secta disidente; pues, por razones de proselitismo, hay peligro de perversión para el cónyuge católico o para los hijos. Lo mismo ha de decirse si está afiliado a una secta ateística.
2ª) Si educa acatólicamente a los hijos, haciendo, por ejemplo, que frecuenten escuelas en donde se dan enseñanzas contra las doctrinas de la Iglesia.
3ª) Si lleva una vida de vituperio o de ignominia de una manera habitual, no bastando algún hecho aislado, pues ello siempre redunda en mal grave de la familia.
4ª) Si es causa de grave peligro para el alma o para el cuerpo del otro cónyuge. Es ésta una causa genérica, que puede revestir diversas modalidades y traer a su vez origen de hechos muy diversos. No es preciso que suponga culpa en el cónyuge que es causa del peligro. Sería, por ejemplo, causa de separación una locura furiosa, o una enfermedad gravemente contagiosa, como la lepra; pero no lo sería otra enfermedad, aun contagiosa, de suyo, si con ciertas precauciones puede evitarse el contagio (por ejemplo, la tuberculosis). Habría asimismo causa de separación si el marido incitase a la mujer a cometer pecados, de cualquier forma que esto se realizase (por ejemplo, incitándola a realizar actos onanísticos en el uso del matrimonio).
5ª) Si con sus sevicias hace la vida en común demasiado difícil. La sevicia puede ser física, o moral. La primera consiste en malos tratos de obra, repetidos con cierta insistencia, aunque cada uno de los actos, considerado aisladamente, no implique peligro grave del cuerpo. La segunda tiene lugar cuando son continuos o frecuentísimos los insultos, menosprecios, burlas, etc. Tanto la física como la moral deben ser de tal género, consideradas en conjunto, que hagan muy difícil la vida conyugal, atendidas las circunstancias de la persona que es objeto de la sevicia; pues lo que acaso puede constituir una carga insoportable para una persona de cierta condición social, de educación esmerada y de sentimientos religiosos, puede ser una cosa poco menos que natural para otra de condición inferior.
6ª) Otras causas semejantes, es decir, que tengan cierta semejanza con las expuestas, por lo menos en cuanto a los efectos de hacer no sólo molesta, sino muy difícil la vida en común, habida cuenta de las circunstancias de las personas. Según esto, la misma incompatibilidad de caracteres, que por sí sola no basta para la separación, puede ser causa suficiente si se traduce en reyertas continuas o muy frecuentes o en dicterios mutuos que quiten la paz del espíritu y que, en último término, son ocasión de pecado.
La Rota Romana, conformándose con la doctrina de los canonistas, ha admitido como causa legítima de separación el abandono malicioso del hogar conyugal por uno de los esposos, lo cual se verifica cuando uno de ellos se separa del otro o lo arroja de sí con ánimo de abandonar las obligaciones conyugales sin causa justa.
3ª) El mutuo consentimiento de los cónyuges por motivo honesto y razonable puede ser también causa legítima de separación.
El Código de Derecho Canónico no habla explícitamente de esto, pero consta con toda claridad por la práctica de la Iglesia, fundada en las palabras de Jesucristo: En verdad os digo que ninguno que haya dejado casa, mujer, hermanos, padres o hijos por amor del reino de Dios, dejará de recibir mucho más en este siglo y la vida eterna en el venidero» (Lc. 18, 29-30).
Según esto:
1º) La separación perpetua puede establecerse por consentimiento mutuo, libre y explícito con el fin de abrazar un estado de mayor perfección, o sea, el estado religioso o las órdenes sagradas.
Hay que cumplir, no obstante, las condiciones que la Iglesia impone en estos casos, y se requiere la licencia expresa de la Santa Sede.
2º) La separación temporal puede también estipularse por mutuo consentimiento, con tal que haya razones verdaderamente proporcionadas (por ejemplo, un largo viaje al extranjero de uno de los cónyuges por causa de estudio o de negocios, etc.). Pero, si la separación ha de ser muy duradera (por más de tres o cuatro meses), está llena de peligros para ambos cónyuges y para la educación de los hijos y debe evitarse en lo posible. Lo mejor sería que la esposa acompañase a su marido en este largo viaje.
Caben también otras razones para la separación temporal (sobre todo si se refiere únicamente al lecho), como, por ejemplo, el deseo de mortificación, de guardar castidad por una temporada (I Cor. 7, 5), etc.; pero ha de hacerse siempre por mutuo y libre consentimiento, sin que represente la menor coacción moral para cualquiera de los dos cónyuges.
