ESTUDIOS DOCTRINALES: EL MATRIMONIO COMO CONTRATO NATURAL

Comenzamos aquí, con la ayuda de Dios, una serie de columnas que pretendemos sean de utilidad para todos.

Esta primera entrega de los Estudios Doctrinales estará dedicada al Matrimonio.

EL MATRIMONIO

COMO CONTRATO NATURAL

Cuando hablamos de la institución matrimonial, hay que distinguir entre el matrimonio como medio natural para la propagación del género humano y como Sacramento.

Como medio natural para la propagación del género humano lo instituyó el mismo Dios como autor de la naturaleza humana, imprimiendo en ella la inclinación natural del hombre y de la mujer a procrear hijos.

Esta ley natural la promulgó positivamente el mismo Dios en el Paraíso Terrenal cuando bendijo a Adán y Eva, diciéndoles: Creced y multiplicaos y henchid la tierra (Génesis, 1, 28).

Como Sacramento fue instituido por Nuestro Señor Jesucristo, elevando a la dignidad de Sacramento el mismo contrato natural celebrado entre personas bautizadas y dándole virtud para producir la gracia ex opere operato.

El matrimonio, como oficio natural, constituye un verdadero contrato bilateral realizado entre un hombre y una mujer hábiles para contraerlo.

Esto se prueba simple y fácilmente teniendo en cuenta las nociones mismas de matrimonio y de contrato bilateral. En primer lugar, el matrimonio, en efecto, lo produce el consentimiento legítimamente manifestado entre personas hábiles según el derecho, en virtud del cual ambas partes se dan y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole.

Por otra parte, el contrato bilateral es un convenio entre dos o más personas, en virtud del cual se obligan mutuamente, por justicia conmutativa, a dar, hacer u omitir alguna cosa.

Como vemos, entre la noción de matrimonio y la definición de contrato bilateral se da paralelismo y correspondencia. De modo tal, tenemos que:

El matrimonio es el convenio entre dos personas hábiles, en virtud del cual se obligan mutuamente, por justicia conmutativa, a dar y aceptan el derecho perpetuo y exclusivo sobre el cuerpo en orden a los actos que de suyo son aptos para engendrar prole.

Modernamente, y siguiendo los desvaríos de la Revolución, la concepción contractual del matrimonio ha sido muy impugnada; y se la ha sustituido por la denominada institución matrimonial.

La doctrina recogida por la enseñanza y la legislación tradicional de la Iglesia mantiene la concepción del matrimonio como contrato bilateral.

Ya veremos que la Iglesia Conciliar ha introducido importantes modificaciones que comprometen esta noción, siguiendo los pasos revolucionarios.

Hay que decir, sin embargo, que el matrimonio constituye un contrato sui generis, con características muy especiales, que le distinguen de cualquier otro contrato bilateral humano.

He aquí las principales diferencias con los demás contratos:

1ª) De suyo, por su propia naturaleza, prescindiendo incluso de su elevación por Jesucristo a la dignidad de Sacramento, el matrimonio es algo sagrado y religioso, no meramente civil y profano.

Bajo este aspecto, el matrimonio es signo de una cosa sagrada, y, por lo mismo, incluso entre los infieles puede llamarse sacramento en sentido lato, y así le llaman efectivamente Inocencio III, Honorio III y con frecuencia los teólogos.

León XIII, explicando admirablemente esta doctrina en su Encíclica del 10 de febrero de 1880, Arcanum divinae sapientiae, sobre la familia, n. 11, se expresa de este modo:

«Los naturalistas y todos aquellos que se glorían de rendir culto sobre todo al numen popular y se esfuerzan en divulgar por todas las naciones estas perversas doctrinas, no pueden verse libres de la acusación de falsedad. En efecto, teniendo el matrimonio por su autor a Dios, por eso mismo hay en él algo de sagrado y religioso, no adventicio, sino ingénito; no recibido de los hombres, sino radicado en la naturaleza. Por ello, Inocencio III (C.8 De divort.) y Honorio III (C.11 De transact.), predecesores nuestros, han podido afirmar, no sin razón ni temerariamente, que el sacramento del matrimonio existe entre fieles e infieles. Nos dan testimonio de ello tanto los monumentos de la antigüedad cuanto las costumbres e instituciones de los pueblos que anduvieron más cerca de la civilización y se distinguieron por un conocimiento más perfecto del derecho y de la equidad: consta que en las mentes de todos éstos se hallaba informado y anticipado que, cuando se pensaba en el matrimonio, se pensaba en algo que implicaba religión y santidad. Por esta razón, las bodas acostumbraron a celebrarse frecuentemente entre ellos, no sin las ceremonias religiosas, mediante la autorización de los pontífices y el ministerio de los sacerdotes. ¡Tan gran poder tuvieron en estos ánimos carentes de la doctrina celestial la naturaleza de las cosas, la memoria de los orígenes y la conciencia del género humano!»

Por otra parte, y como es sabido, la Iglesia tiene por válido el matrimonio contraído por los infieles con arreglo a sus legítimas costumbres, con tal, naturalmente, que no haya entre los contrayentes ningún impedimento dirimente por derecho natural o divino. Este matrimonio se llama legítimo (Código de Derecho Canónico, canon 1015 § 3).

2ª) La Iglesia tiene sobre el matrimonio natural una potestad especialísima.

León XIII, a renglón seguido del texto que acabamos de citar, dice:

«Por consiguiente, siendo el matrimonio por su virtud, por su naturaleza, de suyo algo sagrado, lógico es que se rija y se gobierne no por autoridad de príncipes, sino por la divina autoridad de la Iglesia, la única que tiene el magisterio de las cosas sagradas.

Hay que considerar después la dignidad del sacramento, con cuya adición los matrimonios cristianos quedan sumamente ennoblecidos. Ahora bien: estatuir y mandar en materia de sacramentos, por voluntad de Cristo, sólo puede y debe hacerlo la Iglesia, hasta el punto de que es totalmente absurdo querer trasladar aun la más pequeña parte de este poder a los gobernantes civiles.

Finalmente, es grande el peso y la fuerza de la historia, que clarísimamente nos enseña que la potestad legislativa y judicial de que venimos hablando fue ejercida libre y constantemente por la Iglesia, aun en aquellos tiempos en que torpe y neciamente se supone que los poderes públicos consentían en ello o transigían.

¡Cuán increíble, cuán absurdo que Cristo Nuestro Señor hubiera condenado la inveterada corruptela de la poligamia y del repudio con una potestad delegada en El por el procurador de la provincia o por el rey de los judíos! ¡O que el apóstol San Pablo declarara ilícitos el divorcio y los matrimonios incestuosos por cesión o tácito mandato de Tiberio, de Calígula o de Nerón!

Jamás se logrará persuadir a un hombre de sano entendimiento que la Iglesia llegara a promulgar tantas leyes sobre la santidad y firmeza del matrimonio, sobre los matrimonios entre esclavos y libres, con una facultad otorgada por los emperadores romanos, enemigos máximos del cristianismo, cuyo supremo anhelo no fue otro que el de aplastar con la violencia y la muerte la naciente religión de Cristo; sobre todo cuando el derecho emanado de la Iglesia se apartaba del derecho civil, hasta el punto de que Ignacio Mártir, Justino, Atenágoras y Tertuliano condenaban públicamente como injustos y adulterinos algunos matrimonios que, por el contrario, amparaban las leyes imperiales.

Y cuando la plenitud del poder vino a manos de los emperadores cristianos, los Sumos Pontífices y los obispos reunidos en los concilios prosiguieron, siempre con igual libertad y conciencia de su derecho, mandando y prohibiendo en materia de matrimonios lo que estimaron útil y conveniente según los tiempos, sin preocuparles discrepar de las instituciones civiles.

Nadie ignora cuántas instituciones, frecuentemente muy en desacuerdo con las disposiciones imperiales, fueron dictadas por los prelados de la Iglesia sobre los impedimentos de vínculo, de voto, de disparidad de culto, de consanguinidad, de crimen, de honestidad pública en los concilios Iliberitano, Arelatense, Calcedonense, Milevitano II y otros.

Y ha estado tan lejos de que los príncipes reclamaran para sí la potestad sobre el matrimonio cristiano, que antes bien han reconocido y declarado que, cuanta es, corresponde a la Iglesia.

En efecto, Honorio, Teodosio el Joven y Justiniano no han dudado en manifestar que, en todo lo referente a matrimonios, no les era lícito ser otra cosa que custodios y defensores de los sagrados cánones. Y si dictaminaron algo acerca de impedimentos matrimoniales, hicieron saber que no procedían contra la voluntad, sino con el permiso y la autoridad de la Iglesia, cuyo parecer acostumbraron a consultar y aceptar reverentemente en las controversias sobre la honestidad de los nacimientos, sobre los divorcios y, finalmente, sobre todo lo relacionado de cualquier modo con el vínculo conyugal.

Con el mejor derecho, por consiguiente, se definió en el concilio Tridentino que es potestad de la Iglesia establecer los impedimentos dirimentes del matrimonio y que las causas matrimoniales son de la competencia de los jueces eclesiásticos.»

3ª) El matrimonio es un contrato natural, que se funda de modo singular en la misma naturaleza y tiende al bien de la naturaleza y de todo el género humano

4ª) Sólo puede realizarse entre el hombre y la mujer, y precisamente entre un solo hombre determinado y una sola determinada mujer.

5ª) El consentimiento matrimonial no puede ser suplido por ninguna potestad humana, a diferencia de lo que puede ocurrir en los demás contratos (Código de Derecho Canónico, canon 1081 § 1).

6ª) El matrimonio es un contrato que en ningún tiempo puede claudicar, o sea, conservar la fuerza de un pacto unilateral; sino que es necesario, a diferencia de otros contratos, que sea firme por ambas partes; de lo contrario, es nulo por el derecho mismo (Santo Tomás, Suma Teológica, Suplemento, q. 47, a.4).

7ª) Los derechos inherentes al contrato matrimonial no pueden, bajo ningún concepto, ser disminuidos por la autoridad pública, ni coartarse ni transferirse a otros (como ocurre, por ejemplo, con la prescripción).

8ª) En los demás contratos pueden los contratantes pactar muchas cosas a su arbitrio con relación al objeto mismo del contrato, efectos, obligaciones, etc. En el matrimonial, en cambio, su misma naturaleza determina todas las cosas en cuanto a la substancia, sin que se deje al arbitrio de los contrayentes alterar ni modificar en nada su constitutivo íntimo.

9ª) El matrimonio, por su propia naturaleza, es un contrato perpetuo, que ha de durar hasta la muerte, cosa que no ocurre necesariamente en los demás contratos.

10ª) Los que contraen matrimonio se ligan de tal suerte que ni por el mutuo consentimiento ni por otra razón alguna pueden rescindir jamás su compromiso, a diferencia de lo que ocurre en los demás contratos.

11ª) El matrimonio goza del favor del derecho; por consiguiente, en caso de duda, se debe estar por la validez del matrimonio mientras no se demuestre lo contrario (Código de Derecho Canónico, canon 1014). Este principio tiene una gran importancia y muchas aplicaciones en todo el derecho matrimonial.

Por estas y otras razones, es evidente que el matrimonio constituye un contrato singularísimo y sui generis, que no puede confundirse con ninguna otra especie de contratos humanos.