VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS

Situación de crisis – Estado de necesidad

Debemos partir del reconocimiento de la situación de crisis y, por lo tanto, del estado de necesidad en los que nos encontramos.

Cuando en la Iglesia la situación es normal, se siguen las reglas normales

Pero cuando las circunstancias se tornan excepcionales, uno puede, en ciertas ocasiones, adoptar reglas excepcionales con el fin de encontrar la solución justa y católica para acontecimientos inusitados

Por lo tanto, un católico consciente de la crisis actual de la Iglesia, ¿debe casarse en la parroquia más cercana sin plantearse más cuestiones, o tiene el deber y el derecho de recurrir a soluciones extraordinarias?

Aquel que comprueba la inmensa crisis que sacude a la Iglesia; aquel que rechaza una liturgia protestantizada, una libertad religiosa masónica, un ecumenismo apóstata, una desaparición de la autoridad bajo la colegialidad; aquel que quiere aferrarse a la Misa tradicional, a la Sagrada Escritura según su texto y su interpretación tradicionales, al catecismo tradicional, es claro que se encontrará ante un caso totalmente imprevisto por el legislador y que la simple aplicación del derecho ordinario ya no puede alcanzarle para santificarse normalmente.

En un tiempo extraordinario como el de hoy, el católico fiel sabe que debe buscar en el mismo Derecho Canónico una regla de conducta que le permita vivir su vida cristiana y santificarse sin abandonar la Iglesia ni dejarse llevar por los errores difundidos hasta por la misma Jerarquía.

La “forma canónica”

Los fieles tienen el deber y, por lo tanto, el derecho de buscar la salvación de sus almas en la sana doctrina de la Fe y en la gracia de los Sacramentos, acudiendo a los sacerdotes que se lo garanticen.

Para esos casos de crisis y de necesidad, el Derecho Canónico prevé todo lo imprescindible para la validez del Matrimonio.

Los católicos pueden y deben contraer matrimonio conforme a la Tradición de manera realmente válida, dentro del más estricto derecho canónico

Veamos en detalle.

El Papa Pío XII decía el 5 de marzo de 1941 a los jóvenes esposos: “Es verdad que, salvo algunos casos excepcionales y bien determinados, la Iglesia prescribe a los esposos que para que su vínculo y sus compromisos mutuos sean válidos y les procuren la gracia sean intercambiados en presencia del sacerdote; pero el sacerdote no es más que un testigo calificado, un representante de la Iglesia que no hace más que presidir las ceremonias religiosas que acompañan al contrato matrimonial. Son ustedes mismos quienes, en presencia del sacerdote, han sido constituidos por Dios ministros del sacramento del Matrimonio; es de ustedes de quien Dios se sirve para establecer su indisoluble unión y derramar en sus almas las gracias que los harán ser constantemente fieles a sus nuevos deberes”.

En 1908, por el Decreto “Ne Temere”, se estableció que la “forma canónica”, con presencia activa del sacerdote, se hiciera obligatoria en toda la Iglesia latina.

Es cierto, pues, que para la validez del Sacramento del Matrimonio se requiere la “forma canónica”, la cual está establecida por el canon 1094:

Solamente son válidos aquellos matrimonios que se celebran ante el párroco, o ante el Ordinario del lugar, o ante un sacerdote delegado por uno u otro, y además ante dos testigos por lo menos, según las reglas establecidas en los cánones que siguen, y salvas las excepciones contenidas en los cánones 1098 y 1099.

La forma en caso de “grave inconveniente”

Pero, como vemos, el Derecho Canónico contempla excepciones a la obligación de guardar la dicha “forma canónica”. Es importante, entonces, considerar el canon 1098:

Si no se puede tener o no se puede acudir, sin incomodidad grave, a ningún párroco u Ordinario o sacerdote delegado que asistan al matrimonio a tenor de los cánones 1095 y 1096:

1) En peligro de muerte es válido y lícito el matrimonio celebrado ante testigos solamente; y también lo es fuera del peligro de muerte si prudentemente se prevé que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes;

2) En ambos casos, si hay otro sacerdote que pueda asistir, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio, sin perjuicio de la validez de éste si se celebra solamente ante los testigos.

El segundo caso es el que rige nuestra situación y se lo puede resumir de esta manera: Si no se puede recurrir, sin grave inconveniente, al párroco o a un sacerdote provisto de los poderes, y si se prevé razonablemente que esta situación durará por un mes, entonces el casamiento es válido ante dos testigos solamente. Pero, si otro sacerdote (no provisto de los poderes) está disponible, deberá ser llamado y deberá asistir al casamiento junto con los dos otros testigos.

Es de notar que este canon es muy generoso con los términos “grave inconveniente”. En efecto, puede tratarse de un grave inconveniente físico (por ejemplo, la dificultad para desplazarse una larga distancia en un país de misión para encontrarse con el misionero), de un grave inconveniente moral (por ejemplo, el riesgo de hacer descubrir a un sacerdote en tiempos de persecución religiosa) o de un grave inconveniente de otro tipo.

Ahora bien, en las presentes condiciones de la Iglesia, que resulta de una grave situación de crisis, los novios no pueden recurrir a un sacerdote provisto de los poderes sin un grave inconveniente de orden propiamente religioso.

El “grave inconveniente” debido a la crisis

Ese “grave inconveniente” se origina fundamentalmente en tres fuentes: la nueva misa, el laxismo moral de los sacerdotes, y sus errores doctrinales.

Un motivo serio que impide a nuestros fieles acercarse al Párroco o al Ordinario del lugar para guardar la forma canónica es la reforma litúrgica. Ellos tienen derecho a concertar su matrimonio en el marco de la Misa de Esponsales, rezada según el rito multisecular de la Iglesia Romana, en virtud del derecho perpetuo conferido por la Bula Quo Primum Tempore.

Además, también tienen derecho a recibir el Sacramento del Matrimonio sin ser sometidos a una formación que se aleja de la fe, sea en cuanto a la doctrina sobre los fines del matrimonio, sea en cuanto a la moral conyugal, sea en cuanto al deber de procrear.

Por ejemplo, el Nuevo Catecismo recoge la doctrina del canon 1055 del Nuevo Código de Derecho Canónico. En el número 1601 dice: La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados (CIC can. 1055, 1).

Los fines del matrimonio, como vemos, en contradicción con toda la enseñanza tradicional de la Iglesia, aparecen nivelados, independizados y colocados en un orden inverso y opuesto al que tenían antes.

La doctrina tradicional, plasmada en el Código de Derecho Canónico de 1917, establecía un orden y una subordinación esencial entre los diversos fines del matrimonio: la procreación y la educación de la prole es el fin primario del matrimonio; la ayuda mutua y el remedio de la concupiscencia es su fin secundario (can. 1013, § 1; cf. Dz. 2295).

Ahora no; los dos fines son presentados como igualmente principales e independientes: se pone en primer lugar el mutuo amor de los cónyuges, el sostén mutuo, y en segundo lugar la procreación y la educación de los hijos.

Esto puede tener consecuencias muy graves en las almas de los fieles; por ejemplo, en orden al deber de la procreación y en orden a la separación de los cónyuges o la sentencia de nulidad del matrimonio.

La Iglesia suple la falta de delegación

Sin embargo, si bien el casamiento de los católicos fieles a la Tradición se apoya sobre el canon 1098 (casamiento sin forma canónica, ante sacerdote sin delegación y dos testigos), ¿no hay allí una usurpación de jurisdicción?

La respuesta es categóricamente negativa.

El sacerdote que asiste a ese casamiento no reivindica de ninguna manera una jurisdicción que no posee, sino que, según los términos del canon 1098, está presente porque “si hay otro sacerdote que pueda asistir, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio”.

Todos los casos de casamientos celebrados “en la Tradición”, es decir, sin la forma canónica, lo han sido dentro de los términos previstos por el canon 1098: ante testigos, y el sacerdote como un testigo naturalmente fiable, pero no el “testigo canónico” de la “forma canónica”.

Por otra parte, es necesario aclarar bien que no se requiere jurisdicción propiamente dicha para la validez del matrimonio.

Incluso la impropiamente llamada jurisdicción para los matrimonios, puede suplirse de la misma manera que para las confesiones conforme, al canon 209:

En caso de error común o de duda positiva y probable, tanto de derecho como de hecho, la Iglesia suple la jurisdicción así en el fuero externo como en el interno.

Existe error común de hecho cuando son muchos, con relación al lugar, los que yerran acerca de la existencia de la jurisdicción.

Se da el error común de derecho cuando públicamente se pone una causa por sí misma de inducir a error a la mayor parte de los fieles, siendo generalmente ignorada la carencia de la jurisdicción.

Duda positiva es aquella que se funda en razones, no en la simple ignorancia.

La duda es probable cuando las razones para creer que existe la jurisdicción son fuertes, aunque estén contrarrestadas por otras razones también serias.

La duda de derecho es la que se refiere a la ley, ya sea a su existencia o a su sentido.

La duda de hecho es la que se refiere a un hecho concreto o particular.

La razón de la suplencia en el caso de error común es el bien común, que exige certeza sobre el ejercicio de la jurisdicción, en cuanto públicamente pueda interesar, no en lo que sea de interés meramente privado.

Como el interés sobre la validez del matrimonio no puede decirse que sea únicamente privado, la Comisión Intérprete declaró el 26 de marzo de 1952 (AAS 44 [1932] 497) que la prescripción del canon 209 sobre la suplencia de la jurisdicción debe aplicarse también en el caso del sacerdote que, careciendo de delegación, asiste a un matrimonio.

La asistencia al matrimonio no implica jurisdicción, pero en muchos casos, como en éste, se rige por sus mismas leyes.

Resumamos

a) En la Iglesia latina, la forma normal del casamiento es la forma canónica: ante un sacerdote provisto de poderes y dos testigos.

b) Sin embargo, el canon 1098 prevé una forma extraordinaria: ante dos testigos cuando el recurso a un sacerdote provisto de poderes se enfrente a un grave inconveniente, del cual se presume con fundamento que durará un mes.

c) Si hay otro sacerdote que pueda asistir, debe llamársele, y él debe, juntamente con los testigos, asistir al matrimonio.

d) En la actual situación de crisis que estamos viviendo, tres hechos (por lo menos) son generadores de ese “grave inconveniente” para los novios legítimamente aferrados a la Tradición: la nueva misa, el laxismo moral y los errores doctrinales de la Iglesia Conciliar.

e) Por todo lo dicho, es perfectamente fundado y lícito recurrir al canon 1098.

f) De este modo, los casamientos en la Tradición son realmente válidos.

P. Juan Carlos Ceriani

4 comentarios sobre “VALIDEZ DE LOS MATRIMONIOS

  1. Muy claro que el matrimonio es válido en caso de grave necesidad, sin la presencia de un sacerdote.

    Igualmente sucede con la consagración de un Obispo sin Mandato Pontifical, a causa de la ausencia temporal de Papa (Interregno).

    Ave Maria, gratia plena, Dominus tecum

  2. EN EFECTO SR. LOGAN. UN SALUDO AFECTUOSO. LLEVAMOS CUARENTA Y CUATRO AÑOS DE INTERREGNO PAPAL, UNA SITUACIÓN QUE POR DESGRACIA VA PARA LARGO, A TENOR DE LAS DECLARACIONES DE «MALEDETTO XVI» QUE ACABO DE LEER. NO LE BASTAN ESOS CUARENTA AÑOS DE DIÁLOGO CON EL MUNDO….. QUIERE MÁS, MUCHO MÁS. LOS MÁRTIRES LE DEBEN PARECER LOS MAYORES ESTÚPIDOS BAJO LA CAPA DE LAS ESTRELLAS.

  3. Carísima Carmen,

    Efectivamente llevamos 51 años de interregno, quizá es el tema central de Fátima, La Sallete y las profecías de San Daniel…» cuando veais la Abominación…»

    Ave Maria, gratia plena, Dominus tecum

  4. Buen Noche: Comparto sus opiniones acerca de la mala situacion que nos rodea. Pero eso no les da da derecho Carmen, a decirle ese mote al papa. Su nombre es Benoit XVI y su expresion es muy odiosa… mala actitud mujer, mas bien ore por que salgamos de esta situacion en ves de ofender.

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